STSJ Cataluña 3241/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:4801
Número de Recurso5695/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3241/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8054683

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3241/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Adriana frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 1155/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MATEPSS NUM. 151 y SERHS FOOD AREA, SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Adriana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Serhs Food Area S.L., en reclamación de determinación de contingencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Adriana, con DNI nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando servicios para la empresa Serhs Food Area S.L. en su profesión habitual de Auxiliar de Limipieza. Dicha empresa tiene aseguradas la incapacidad temporal derivada contingencias profesionales con la mutua Asepeyo. SEGUNDO. En fecha 14-4-12 inició un período de incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "esguinces y torceduras de la columna cervical", situación en la que permaneció hasta el día 15-10-12, fecha en que se le extendió el alta por la Inspección Médica (docs. 2 y 3 de la empresa).

TERCERO

La actora instó la tramitación de un expediente de determinación de contingencia, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 7-8-12 por la que declaró que ese proceso de incapacidad temporal que había iniciado en fecha 14-4-12 era derivado de enfermedad común y que dicha entidad era la responsable del abono de la correspondiente prestación.

CUARTO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 25-10-12.

QUINTO

La base reguladora diaria es de 48,24 euros y el período cuestionado es el de 14-4-12 a 15-10-12.

SEXTO

La empresa Serhs Food Area S.L. se dedica a la provisión de comidas preparadas para eventos, centros hospitalarios, etc. Las funciones desarrolladas por la actora en su categoría profesional de Auxiliar de Servicios las realiza en el centro de trabajo "Centre Sociosanitari El Carme" y consisten, fundamentalmente en efectuar tareas propias de ayudante de cocina, tales como recogida de carros de las habitaciones, retirar los restos de comida de las bandejas, colocar la vajilla en el tren de lavado, retirarla y colocarla en los estantes, limpiar la cocina y los utensilios utilizados, emplatar la comida y embolsar los cubiertos; dichas funciones se realizan en postura erguida, con el tronco ligeramente inclinado, y requieren realizar esfuerzos de flexión, tracción y compresión de los músculos de brazos, principalmente (doc. 4 de la mutua y docs. 6, 16 y 19 de la empresa).

SÉPTIMO

La actora había permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 2-8-10 al 3-6-11 con el diagnóstico de "síndrome de omalgia derecha".

Por resolución de 29-9-11 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reconocido afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, en atención a las siguientes lesiones: "Limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos de un 50 por 100. Cicatrices en hombro derecho". Posteriormente, por sentencia del Juzgado Social 7 de Barcelona de fecha 15-2-12 se declaró que el período de incapacidad temporal en que había permanecido desde el 2-8-10 al 3-6-11 era derivado de enfermedad común. Dicha sentencia no es firme."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y a la entidad Serhs Food Area, S. L. de aquéllas. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 14 de abril de 2.012.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 115.2. e ) y f ), y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1299/2006, considerando que el proceso de incapacidad temporal anteriormente referido deriva de accidente de trabajo.

El precepto invocado, artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, define el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en los apartados invocados por la parte recurrente, a "las enfermedades no incluidas en el artículo siguientes, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que...

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