STSJ Cataluña 3224/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:4785
Número de Recurso702/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3224/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0002154

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3224/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente al auto del Juzgado Social 1 Reus de fecha 5 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 459/2013 y siendo recurridos Innova Grup d'Empreses Municipals de Reus, S.A. y Ajuntament de Reus. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por Dña Vicenta .

SEGUNDO

En dicha resolución se interpueso recurso de reposición que se resolvió mediante auto de fecha 5 de julio de 2013 .

TERCERO

Contra esta última resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social resolutorio del de reposición formulado contra el que, a su vez, estimó la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta. El recurso ha sido impugnado por las partes codemandadas, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Si bien en el recurso interpuesto no se expresa el motivo o motivo en que se ampara, se alega que la demanda interpuesta resulta competencia de la jurisdicción social, instándose un pronunciamiento de la Sala en tal sentido, en que se declare la competencia del Juzgado que dictó la resolución recurrida.

Cierto es que el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que "en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"

. Ahora bien, esta cita se desprende del propio escrito del recurso -pese a lo opuesto por la codemandada Innova Grup d'Empresas Municipals de Reus, S. A., en su escrito de impugnación-, por lo que estimamos que procede la aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora de las normas disciplinarias del recurso de suplicación, en virtud de la cual, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación finalista de aquella normativa rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre "datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 18/1993 ). En suma, estimando que concurren las circunstancias expuestas, que permiten conocer el objeto del recurso, procede dirimir sobre el mismo.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, alega la parte actora recurrente que la competencia objetiva para conocer de las presentes actuaciones corresponde al orden social, por cuanto la relación contractual entre las partes ha sido laboral, dado que, no obstante formalizarse el segundo contrato como de cargo de confianza, esta última contratación fue realizada en fraude de ley, dado que la actora ha venido realizando las mismas funciones desde el inicio de su relación laboral tanto con la empresa Innova Grup d'Empreses Municipals de Reus, S. A. como con el Ajuntament de Reus. Se invocan, para sustentar tal tesis, los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.011 (rec. 4340/2010), y las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, de 8 de abril de 2008 (rec. 66/2008 ) y 28 de enero de 2.010 (rec. 642/2009), y Andalucía (Sevilla), de 30 de enero de 2.013 (rec. 1038/2012 ).

Opone la codemandada Innova Grup d'Empreses Municipals de Reus, S. A., en su escrito de impugnación, que la resolución recurrida resulta ajustada a derecho, por cuanto la relación que vinculaba a la actora con su empleadora no era de carácter laboral, sino puramente administrativo, como cargo eventual de confianza.

Por su parte, la codemandada Ajuntament de Reus, en su escrito de impugnación, aduce que la jurisdicción laboral resulta incompetente, por cuanto la actora fue...

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