STSJ Cataluña 3188/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:4749
Número de Recurso4946/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3188/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8003011

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3188/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Africa frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2012 y siendo recurrido/a Axa Corporate Solutions Assurances, S.A., Printer Industria Graficas Newco, S.L. y Impresia Ibérica Rotocayfo, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Africa frente a PRINTER INDUSTRIA GRAFICA NEWCO, S.L., IMPRESIA IBERICA ROTOCAYFO, S.L.U. y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCES S.A. debo absolver a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Africa, nacida el NUM000 -1969, trabajó para la empresa PRINTER INDUSTRIA GRAFICA NEWCO, S.L., de la industria de artes gráficas, adquirida en marzo de 2011, por IMPRESIA IBERICA ROTOCAYFO, S.L.U., con antigüedad de 10.1.2008 (causando baja en la empresa el 29-6-08), ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Taller, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, por un salario diario de 40,48 # (base de cotización) 2º.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo en fecha 5.6.2008, cuando prestaba sus servicios para la empresa actora, al notar un tirón en la espalda al montar unos palets.

  1. - La trabajadora había suscrito contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para la categoría de auxiliar de taller. La empresa se dedica a artes gráficas. El contrato fue prorrogado hasta

    29.6.2008 y fue despedida alcanzándose conciliación en la que se reconoció la improcedencia del despido desde 29.6.2008. Antes había prestado servicios con otros contratos temporales, hasta 27.1.2008.

  2. - Los riesgos de su puesto de trabajo se encuentran en la evaluación de riesgos. La trabajadora había recibido formación teórica el 15.1.2008 en prevención de riesgos, y práctica a pie de máquina, a cargo del RGM (responsable). La empresa cuenta con servicio de prevención propio. La trabajadora era auxiliar de taller de encuadernación. La trabajadora recibió los equipos de protección individual. El puesto existe solo en el departamento de Encuadernación y se vincula a todas las máquinas existentes, desempeñándose funciones idénticas y en el mismo espacio físico. La descripción del puesto de trabajo y la formación preventiva es común, al ser estándar. Los ayudantes sí pueden hacer tareas distintas según la máquina.

  3. - En la evaluación del puesto de Auxiliar de la K-5 (Encuadernación), que era el que ocupaba la trabajadora, no figura el riesgo de sobresfuerzos para apartar y apilar los palets. Esta es función intermitente y sin ciclos definidos. Los palets deben apilarse entre dos personas. El riesgo por sobreesfuerzos al que se hace referencia en dicha evaluación del puesto de Auxiliar de la K-5 es el derivado del uso del apilador Butler 1997, cuyos rodamientos deben mantenerse regularmente (limpiarse y aceitarse), para que no exija esfuerzo poner en movimiento el equipo. Dicho apilador es eléctrico, ajeno al movimiento manual de cargas.

  4. - Los trabajadores alimentan la máquina mecánicamente y luego deben apilar los palets vacios. Las pilas no pueden superar los 10 palets. Se apilan en cada jornada de 8 a 10 palets. La colocación de palets en la máquina es trabajo del ayudante, y es cuestión distinta al apilado de palets vacios.

  5. - La retirada de los palets vacíos la efectúan los carretilleros, mediante las correspondientes carretillas. Los auxiliares, tras vaciar dichos palets por medios mecánicos para ir alimentando las máquinas, que constituye su función principal, los apartan unos 3 metros de su zona inmediata de trabajo, apilándolos entre dos personas, hasta un máximo de 10 palets (entre 1,40 m y 1,50 m de altura), que es el máximo que pueden acarrear los citados carretilleros. Los auxiliares pueden formar pilas a menor altura. El máximo número de palets vacíos que pueden manipularse durante toda una jomada de trabajo es de 10, siendo el peso máximo de cada palet de entre 14-15 kg. Deben moverse siempre entre dos personas. El Sr. Geronimo ha negado haber ordenado a la trabajadora apilar 14 o 15 palets ella sola, tarea que considera imposible de realizar por una persona de constitución como la de la actora dado que la pila debe tener como máximo una altura de 1,40 metros.

  6. - La actora permaneció en situación de incapacidad temporal 593 días. FREMAP abonó en concepto de subsidio 17.159,39 # (rentas 2008 y 2009 -IRPF-).

  7. - Por Resolución de 26.1.2010 es declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, por las siguientes lesiones: "HERNIA DISCAL L5-S1 POSTEROLATERAL IZQUIERDA, INTERVENIDA, SECUELAS: DOLOR PERSISTENTE Y LIMITACION FUNCIONAL MARCADA", con derecho a percibir pensión mensual vitalicia desde 26-1- 2010, en cuantía de 683,86 # (55 % base reguladora anual 14.920,56 #).

  8. - La actora, a resultas del accidente de trabajo, con lumbociatalgia y objetivada hernia discal y retrolistesis asociada, permaneció hospitalizada 7 días (12.1.09 a 19.1.09) para intervención quirúrgica, sometiéndose al siguiente procedimiento: discectomía L5-S1 y artrodesis circunferencial L5-S1 con instrumentación perdicular L5 y S1 (Click-s) y colocación de implante intersomático (Prim).

  9. - La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 45%, con efectos de 29.9.2011, del 45% por artrosis, trastorno de disco y enfermedad dermatológica.

  10. - Por Resolución de 3.11.2010 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora codemandada, fijando el recargo en el 40%, con asunción de las conclusiones recogidas por el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo.

  11. - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictada el 20.6.2011 (autos nº 264/2011), seguido por la empresa demandante contra el INSS, la TGSS y la trabajadora demandada, estimando la demanda dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa. 14º.- Sentencia del TSJ Cataluña de 29.11.2012 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora codemandada, confirmando la sentencia de instancia, con asunción de los hechos declarados probados en la misma.

  12. - PRINTER INDUSTRIA GRAFICA NEWCO S.L. fue adquirida por IMPRESIA IBERICA ROTOCAYFO, S.L.U. en marzo de 2011 (hecho previo de la demanda no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Axa Corporate Solutions Assurances, S.A., y Printer Industria Graficas Newco, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda de reclamación de cantidad ( indemnización de daños y perjuicios),se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda.

Hay que precisar en primer lugar que no se cita de forma expresa el art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción lo que se considera como una omisión mecanográfica del mismo, ya que menciona la infracción del art 3.1 del RD 487/1997 de 14 abril, en cuanto a la censura jurídica de la sentencia, por ello la Sala considera que es un defecto subsanable y analizará el recurso de suplicación.

Ya que el artículo 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con lo que prevee el artículo 196. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Escrito de interposición. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

SEGUNDO

En relación a la alegación de la empresa en la impugnación del recurso de suplicación de que el recurso de suplicación incumple las reglas procesales mínimas e imprescindibles para su formulación, ya que razona el efecto de la cosa juzgada material ex art 421.4 de la LEC, de los hechos probados de la sentencia del juzgado social 29 que ha sido confirmada por el TSJ de Catalunya que revocó el recargo de prestaciones impuesto a...

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