STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:4425
Número de Recurso6220/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/6.220/1995 promovi-dos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y represen-tación de la Federación Estatal de Hostelería de la Unión General de Trabajadores, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Rodríguez-Correa, contra la sentencia dictada, en 3 de mayo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/772/1991, sobre Derecho de Petición en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Hostelería de la Unión General de Trabajadores se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia declarando: A) Que el negocio jurídico a que se refiere la entrega de cantidades realizada por los clientes de los casinos,en virtud de su liberalidad, a los trabajadores de los mismos, que vienen a constituir el denominado tronco de propinas, en la parte correspondiente a dichos trabajadores, esto (sic) sujeto al impuesto sobre donaciones, por el carácter gratuito de dicha adquisición. B) Que en consecuencia dicho hecho imponible no ésta (sic) sujeto, ni ha estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/91 al impuesto sobre la renta de las personas físicas y por ende la improcedencia de retención en la fuente de cantidad alguna a cuenta de dicho impuesto. C) Se ordene a la Dirección General de Tributos arbitrar el procedimiento adecuado a fin de poder liquidar periódicamente las cantidades percibidas por los trabajadores con cargo al tronco de propinas.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia que desestime íntegramente la demanda".

SEGUNDO

En fecha 3 de mayo de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. de Palma Villalón, en nombre y representación en nombre y representación de la Federación Estatal de Hostelería de la Unión General de Trabajadores, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de febrero de 1991, referente al derecho de Petición, que se confirma por cuanto se declara incompetente por razón de la materia. Segundo.- Prevenir a la parte demandante que puede usar de su derecho ante el Ministerio de Economía y Hacienda. Tercero.- No hacer especial declaración sobre las costas del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Federación Estatal del Hostelería de la Unión General de Trabajadores recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante esteTribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia estimando el presente recurso y casando la referida sentencia dictar otra más ajustada por la que se reconozca nuestro derecho a una resolución en virtud del Derecho de Petición ejercitado, y en tal sentido resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada se sirva acordar la sujeción de las cantidades percibidas por los trabajadores correspondientes a propinas al impuesto sobre donaciones, estando en consecuencia exentas por tal motivo de retención en la fuente, con todo lo demás que en derecho proceda".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 25 de marzo de 1996, pidiendo "Sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o, subsidiariamente lo desestime con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día de 30 de mayo de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invoca el Abogado del Estado, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso de casación al amparo del Art. 99 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) consecuencia de no reunir el escrito del interposición los requisitos establecidos en aquel precepto.

Es muy cierto que en tal escrito de interposición no se cita el motivo del Art. 95 de la mencionada Ley en que el recurso se funda, lo que, en principio, impediría a la Sala cualquier pronunciamiento casacional por desconocimiento de la exacta pretensión impugnatoria; y también es verdad que el recurso de casación se configura con unos caracteres formulistas que no son fruto de un empeño de esta naturaleza sino de su propia esencia, como reiteradamente tiene dicho esta Sala.

Mas también es cierto que en el escrito de preparación del recurso ante la Sala de instancia, la Federación recurrente expresó que "siendo el motivo del mismo la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 95.1.4º)", normas que cita y razona en el escrito de interposición. Ello hace que, aun cuando de una forma incorrecta, aparezca el motivo de casación expresado en el escrito de preparación (donde es ocioso) y no en el interposición (donde resulta exigible), pero que, en cualquier caso, permite a la Sala, sin necesidad de suplir para nada la pretensión de la recurrente, admitir el recuso de casación fundado en el motivo a que se ha hecho referencia.

No procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso que postula la representación y defensa del Estado.

Segundo

Entrando, pues, en el enjuiciamiento de la cuestión que se plantea conviene comenzar recordando que la Federación Estatal del Hostelería de la Unión General de Trabajadores ejercitó, mediante escrito fechado el 1º de marzo de 1990, un claro "derecho de petición" dirigido "a la Dirección General de Tributos para ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda" en el que pedía: "A) Se declare sujeto el negocio jurídico a que se refiere la entrega de cantidades realizada por los clientes de los casinos, en virtud de su liberalidad, a los trabajadores de los mismos, que vienen a constituir el denominado tronco de propinas, al impuesto sobre donaciones, por el carácter gratuito de dicha adquisición. B) Que se declare en consecuencia la no sujeción de los mismos al impuesto sobre la renta de las personas físicas y por ende la improcedencia de retención en la fuente de cantidad alguna a cuenta de dicho impuesto. C) Se arbitre el procedimiento adecuado a fin de poder liquidar periódicamente las cantidades percibidas por los trabajadores con cargo al tronco de propinas de acuerdo con las normas de la Ley 19/87 de 18 de Diciembre"; petición sustancialmente igual que la formulada en el escrito de demanda en vía jurisdiccional.

Este Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia de 18 de marzo de 1991 que "El derecho de petición del art. 29-1 de la Constitución Española es algo más que una mera declaración programática, presentándose en su dimensión constitucional como un derecho de contenido prestacional y desarrollo legal, delimitado por la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del derecho de petición, en lo que no se oponga a la Constitución Española. Derecho que, según esa Ley, comprende la posibilidad de dirigirse a los órganos del Estado formulando reclamaciones de reconocimiento de derechos o de restauración de la legalidad objetiva, infringida por una actuación administrativa, o bien la de formular denuncias de infracciones jurídicas cometidas por funcionarios o particulares, o la de dirigir solicitudes relativas a la mejora del servicio, o bien referentes a la adopción de decisiones graciables, o en último lugar, concernientes a medidas que exigen la promulgación de una disposición de carácter general. Las últimas delas citadas manifestaciones del derecho fundamental de petición -adopción de medidas graciables, de mejora del servicio, o dictado de disposiciones generales- se denominan por la doctrina simples peticiones y no tienen otra regulación (......) que la citada Ley 92/1960. Las demás habrán de ajustarse al procedimiento

administrativo o judicial que sea procedente, y en último lugar a la Ley reguladora del derecho de petición a que se viene haciendo referencia, según se desprende de su art. 1.1. en relación con el art. 7.1. de la misma".

Por su parte, la doctrina científica ha señalado que las peticiones a que se refiere el Art. 29 de la Constitución "se entiende que son peticiones graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, que es lo que las distingue del derecho de instancia a que se refiere ahora la Ley 30/1992 (......), cuando regula la iniciación del procedimiento a instancia del interesado (art. 70). En este

caso la principal virtualidad de la solicitud es que origina el deber de la Administración de contestar y, en caso de silencio, propicia una resolución presunta susceptible del correspondiente recurso. La petición graciable sólo da derecho al acuse de recibo".

Tercero

Resulta que, en el caso de autos, aquel derecho de petición ejercitado por la Federación Estatal de Hostelería de la Unión General de Trabajadores en escrito de 1º de marzo de 1990, obtuvo respuesta, primero presunta y después expresa de la Administración en 16 de julio siguiente, en la que se manifiesta el criterio de la procedencia de practicar retenciones a cuenta del IRPF respecto del llamado "tronco de propinas", si bien en cuanto a la sujeción por el Impuesto sobre Donaciones se manifiesta que dicho cambio no es competencia de la Administración sino de las Cortes Generales, por lo que se toma nota de la misma, lo que significa que el derecho de petición ejercitado obtuvo respuesta de la Administración, aunque no fuera lo favorable que la Federación recurrente pretendía, lo que determina que su ejercicio quedó agotado y no quepa contra aquel resultado la reclamación económico administrativa como sobradamente razonó el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 19 de febrero de 1991.

De otro lado, tal resolución (así como la sentencia de instancia, en la medida que la confirma) para nada causan indefensión a los intereses que representa la Federación Estatal de Hostelería de la Unión General de Trabajadores ni conculca el Art. 24 de la Constitución, en la medida de que si considera improcedentes las retenciones a cuenta del IRPF practicadas a sus trabajadores por las Empresas de los Casinos de Juego sobre las cantidades derivadas del llamado "tronco de propinas", siempre cabe que por estos se promueva contra tales actos de retención la reclamación económico-administrativa que prevé el Art. 123 del Reglamento de procedimiento para estas reclamaciones, y, en su caso, ulteriormente, el recurso contencioso- administrativo.

Cuarto

Llegándose a la conclusión que antecede, confirmatoria de la tesis sostenida por el Tribunal Económico Administrativo Central y la Sala de instancia en cuanto a la improcedencia tanto de aquella vía económico-administrativa como de esta jurisdiccional en el caso del derecho de petición, no es del caso entrar en el examen de los restantes motivos de casación que se articulan por la recurrente, que solo tendrían viabilidad en el supuesto inverso.

Por todo ello se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio- nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la Federación Estatal de Hostelería de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada, en 3 de mayo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Con- sejo Gene-ral del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituidala Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 31 de mayo de 2000.

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