STS, 15 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6449
Número de Recurso368/1997
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Don Paulino , representado, en definitiva, por el Procurador designado de oficio Don Ignacio Batllo Ripoll y asistido del pertinente Letrado, contra la sentencia número 530 dictada, con fecha 5 de julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1819/1994 promovido contra el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 18 de mayo de 1994 por el que se había denegado la reclamación del recurrente de que se le reconociese y abonase el "complemento de plena dedicación" (en varios pasajes de los autos de dice de "especial dedicación") correspondiente a los años 1984 a 1987; recurso de revisión en el que, además de la intervención del MINISTERIO FISCAL, a través de su preceptivo informe, ha comparecido, como parte recurrida y demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de julio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 530, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Paulino contra acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de mayo de 1994, denegatorio de reclamación del recurrente del complemento de plena dedicación correspondiente a los años 1984-1987; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Paulino interpuso el presente recurso de revisión que, después de oído, por vía de informe, el MINISTERIO FISCAL, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales propias de tal clase de impugnación jurisdiccional; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO el oportuno escrito de contestación a la demanda revisional, sin que ninguno de los interesados solicitase el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de septiembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, cualesquiera que hayan podido ser las dificultades de prueba en que, en una situación como la enjuiciada en los autos jurisdiccionales de instancia, haya podido encontrarseel recurrente, no es un procedimiento en el que pueda reproducirse el asunto planteado, en su día, ante el Tribunal "a quo" y en el que puedan suplirse omisiones probatorias producidas en aquéllos (no siendo factible, tampoco, sin más, revisar la valoración que del resultado de los medios probatorios propuestos y practicados en la instancia se haya plasmado en la sentencia que ahora se recurre).

Antes al contrario, como proceso encaminado a obtener la rescisión de sentencias firmes, el recurso de revisión exige, con rigor, para el logro de dicha finalidad, la concurrencia de motivos extraordinarios y típicos de los que resulte, con toda evidencia, la injusticia de la sentencia dictada.

En el caso presente, el recurso de revisión incurre en un claro defecto legal en el modo de proponer y formular la demanda, porque, como adecuadamente arguye el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la misma y el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, es evidente que, aun dando por supuesto que se esté ante la presencia de tal clase de recurso, en ningún momento, sin embargo, se expresa, ni se hace referencia, a través de su contexto, ni puede inferirse tampoco implícitamente del mismo, en qué motivo o motivos de los previstos normativamente, con el carácter de "numerus clausus", en el artículo 102-c.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, que era la vigente al tiempo de formalizarse), se ampara o intenta ampararse el supuesto recurso revisional al que estamos haciendo mención (hasta el punto de que ni siquiera se menciona el referido artículo 102-c o, caso de hacerlo -en el Fundamento de Derecho IV de la demanda-, es para indicar, expresamente, que "en cuanto al motivo del recurso, sin bien no puede ser encuadrado dentro de ninguno de los supuestos taxativamente recogidos en el artículo 102 -se supone que es el 102.c- de la LJCA, este Letrado a instancias del recurrente formaliza el citado recurso de revisión por no -sic- haberse valorado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia inadecuadamente la prueba aportada por el recurrente").

Quiere decirse con lo expuesto que, si el relato de los hechos y las consideraciones jurídicas que de los mismos se hacen en el escrito de demanda no guardan, además, ninguna relación con la definición o descripción que de unos y otras se plasman, a modo de soporte, en los diversos supuestos previstos en el mencionado artículo 102.c, mal puede pretenderse la viabilidad de un recurso que tiene por finalidad, como ya hemos anticipado, la rescisión de sentencias que hubieran ganado la condición de firmeza y que, por eso mismo y para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, ha de exigir, en su motivación, una interpretación rigurosa y estricta.

SEGUNDO

Por todo ello, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad o de la excepción prevista en los artículos 82.g) de la LJCA y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en virtud, éste último, de lo dispuesto en el artículo 102- c.2 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción).

Procediendo, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, no ha lugar -como ya es criterio tradicional de esta Sección y Sala- a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso ni tampoco sobre el depósito previamente constituído (que, de haberlo sido, será devuelto al recurrente).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Paulino contra la sentencia número 530 dictada, con fecha 5 de julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Sin costas. Devuélvase el depósito, caso de haberse realizado, a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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