SAP Barcelona, 26 de Septiembre de 2000

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:2000:11449
Número de Recurso276/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

Dña. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de mayor cuantía núm. 397/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona , promovidos por ARKOFOTO, S.A. representada por la Procuradora Dña. María Pilar Albácar Arazuri, contra BUENAVISTA HOME ENTERTAIMENT, S.A., representada por el Procurador D. Juan José Cucala Puig, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas litigantes contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1997 , dictada en los expresados autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra., María Pilar Albácar Arazuri en nombre y representación de ARKOFOTO, S.A. contra la entidad BUENAVISTA HOME ENTERTAIMENT, S.A., debo declarar y declaro la existencia entre ARKOFOTO, S.A. y B.H.E., S.A. de un contrato mercantil de concesión y comercialización en exclusiva de producto - películas de vídeo Walt Disney-; la pertinencia de la resolución del meritado contrato por ARKOFOTO, S.A. por incumplimiento de B.H.S., S.A. y por consiguiente debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de catorce millones ciento treinta y tres mil novecientas treinta y siete pesetas (14.133.937 ptas.); sin hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

En esta alzada comparecieron las litigantes bajo las mismas representaciones que lo hicieron en la primera instancia.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 5 de junio de 2000,con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas litigantes impugnan la sentencia que, estimando parcialmente la demanda: 1) declara la existencia de un contrato de concesión en exclusiva y procedente la resolución unilateral a instancia de la concesionaria por incumplimiento de la concedente; y 2) condena a esta última a pagar

14.133.937 ptas..

Como la demandada niega la existencia de la concesión exclusiva y pretende que la demanda se estime exclusivamente en los términos de su allanamiento parcial, y la actora interesa en su recurso que la estimación de la demanda sea total, razones sistemáticas imponen analizar en primer término la prueba practicada sobre la existencia de la exclusiva, al no haberse cuestionado la existencia de la concesión.

SEGUNDO

Para la decisión de la primera de las cuestiones que se plantean en esta apelación -la existencia o no de la concesión exclusiva-, debemos partir de dos premisas:

1) que, al igual que en otros ordenamientos próximos -así el artículo 219 del Código portugués dispone que "a validade da declaraçáo negocial nao depende da observancia de forma especial, salvo quando a lei a exigir"- el Código Civil en el artículo 1278 -Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ello concurran las condiciones esenciales para su validez- en conjunción con el 1258 -Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento- admite como regla la libertad de forma para la celebración válida de los contratos, que ya fue acogida en la Ley única del Título 16 del Ordenamiento de Alcalá -" Paresciendo que se quiso un Ome obligar á otro por promision, ó por algund contracto, ó en alguna otra manera, sea tenudo de aquellos á quienes se obligó, é non pueda ser puesta excebción que non fue fecha estipulación, que quiere decir: prometimiento, con ciertas solepnidades del derecho ..mas que sea valedera la obligación ó el contracto que fueren fechos en qualquier manera que paresca que alguno se quiso obligar á otro, é facer contracto con el, -, reproducida en la Ley I del título primero del libro décimo de la Novísima Recopilación; lo que en el ámbito mercantil previene el artículo 51 del Código de Comercio -"serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos -, y en el concreto ámbito de la concesión admite la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000 , por lo que no ha de ser óbice para que reconozcamos la existencia del contrato de distribución en régimen de concesión en exclusiva la inexistencia de reflejo documentado; y

2) que la carga de la prueba de la existencia del contrato y de la exclusividad, recae sobre quien la alega como elemento integrante de su pretensión.

TERCERO

La sentencia de la primera instancia parte de las premisas expuestas y llega a la conclusión de que la concesión tenía carácter de exclusiva; por ello el primer motivo del recurso se centra en impugnar, por errónea, la valoración de la prueba y, en concreto, afirma: 1) que se ha acreditado la existencia de otros distribuidores; y 2) que las manifestaciones unilaterales vinculan a quien las emite y no a los terceros.

Pero: 1) lo que la actora ha sostenido es que tenía la exclusiva: a) para un concreto canal de distribución: las tiendas de fotografía -la posibilidad de pactos de exclusiva referida a un grupo determinado de personas no sólo deriva de la libertad de las partes para configurar sus relaciones, sino que está expresamente reconocida en el artículo 12.2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre contrato de agencia-; y b) con una excepción: ARPISERRA -como hemos indicado las exclusivas pueden definirse por las contratantes en los términos que estimen oportunos, siempre que no rebasen los límites que impone el artículo 1255 del Código Civil . Por ello no destruye el pacto de exclusiva la existencia de alguna excepción, cuando es insuficiente para destruir el régimen de distribución integrada; y 2) cuando las manifestaciones de una parte se insertan en el marco de las relaciones comerciales con otra, no dejan de tener un importante valor indiciario de las propuestas y declaraciones de esta última, ante la presumible existencia de una correlación lógica entre unas y otras, como única posibilidad de articular los tratos.

Y en el presente caso, la Sala comparte las conclusiones del detallado análisis de la prueba practicada que se realiza en la sentencia apelada, y que se da por reproducido, y especialmente de la documental, ya que: 1) el pacto de que "la distribución se hará a nivel nacional" (doc. 1 de la demanda) notiene razón de ser si no se pactan exclusivas, ya que en tal caso la distribución será en el territorio que decida con absoluta libertad el distribuidor; 2) la indicación de que la actora es la distribuidora para el sector fotográfico (docs. 7, 9, 11, 13...), tan sólo puede entenderse en el sentido de que el distribuidor es precisamente aquél que se indica y no otros; 3) la aceptación de la propuesta de contrato "en las condiciones de distribución en...

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