STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 5017/2004, interpuesto por Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 939/2001, formulado por la Corporación hoy recurrente contra la Orden de 2 de octubre de 2000, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra), por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por doña Mercedes en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (Perú), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de diciembre de 2001, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 2 de octubre de 2000, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra), por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por doña Mercedes en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (Perú), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contenciosoadministrativo terminó por Sentencia de 8 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 2/10/2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que, estimando la motivación, case la sentencia recurrida y la anule y dicte otra ordenando la rectificación de la O.M. de 2 de octubre de 2000, sujetando la homologación declarada a la previa realización de una prueba de conjunto".

Para ello se basa en dos motivos de casación, ambos basados en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, que establece las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior y, el segundo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad de trato.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"2.- La LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2, acorde con el art. 149-1.30 de la CE, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles. La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba. Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte. La Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes. 3.- En el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto el Consejo de Universidades emitió informe favorable en sesión de 9-8-2000, señalando que: " Visto el expediente de homologación presentado por el solicitante cuyos datos se referencian y considerando que el título presentado acredita requisitos suficientes, tanto por duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos, así como por su formación y contenidos, ya que las carencias detectadas en Topografía pueden se suplidas con los estudios de postgrado seguidos en Alemania. Se propone informar favorablemente tal pretensión", lo que supone un juicio comprensivo tanto de la duración como del contenido de los estudios, que se deduce de la certificación académica presentada en forma por la interesada. Frente a ello la parte recurrente, viene a argumentar la diferencia entre los títulos españoles de Arquitecto y Arquitecto Técnico (este último posee más materias científico - técnicas que el primero que por el contrario se orienta al campo del diseño arquitectónico y urbanístico) y que si el Consejo de Universidades informó negativamente la homologación inicialmente solicitada al título español de Arquitecto destacando carencias en materias científico - técnicas (fundamentos físicos de la arquitectura, estructuras de edificación en su introducción, mecánica del suelo y cimentación etcc...) no hay razón para el informe favorable respecto del titulo de Arquitecto Técnico, haciendo a continuación un desarrollo de las materias que constituyen el fundamento de los estudios de Arquitectura Técnica y de las cuales se aprecian carencias en la carrera peruana. Han de rechazarse las alegaciones de la demanda que ponen en cuestión la realización del juicio de equivalencia del Consejo de Universidades en cuanto a su alcance, pues tal informe pone de manifiesto la comparación de la formación obtenida por el solicitante tanto en su duración como en su contenido, así como su correspondencia con la formación exigida en España, al entenderse suplidas las carencias con la formación de postgrado. Al respecto es de señalar los límites de revisión en supuestos de discrecionalidad técnica ya que hay cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder), si bien no se puede olvidar que si el planteamiento de la discrecionalidad técnica de la Administración prosperara en términos generales "resultaría que los órganos jurisdiccionales siempre estarían obligados a acatar cualquier decisión, e incluso cualquier informe, de la Administración, sin posibilidad alguna de control jurisdiccional, lo que casi terminaría con el Estado de Derecho constitucionalmente trazado." ( S. TS. 25-6-2002 rec. 492/1996). En el supuesto que nos ocupa la prueba practicada (Informe por parte del Secretario General de la Universidad Politécnica de Madrid), analizando comparativamente el plan de estudios cursado para la obtención del título peruano de Arquitecto y la especialidad alemana de Cuidado de Monumentos, con respecto al plan de estudios de la carrera española de Arquitecto Técnico, detecta un numero importante de asignaturas no incluidas (13), referentes a materias principalmente técnicas (materiales de construcción, mediciones, presupuestos y valoraciones, economía aplicada, equipos de obras, topografía etc.) y que en algunas de las incluidas el número de créditos cursados es notoriamente inferior al exigido en los planes españoles (fundamentos físicos, instalaciones y geometría descriptiva) o con un tratamiento no semejante (construcción y legislación aplicada). Pero ha de entenderse que del mismo no resultan carencias sobre materias básicas y las insuficiencias que se describen, pues el juicio de equivalencia no solo debe hacerse en base a la comparación nominal de asignaturas sino sobre el concreto contenido formativo, además de responder a la valoración personal del informante, no aparecen con la relevancia necesaria para desvirtuar la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada realizada por el órgano administrativo competente para ello, que por lo tanto ha de prevalecer. Consecuentemente debe desestimarse la demanda".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, que establece las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior.

Se alega en síntesis que, en el presente caso, no se produce la necesaria equivalencia entre la titulación española de Arquitecto Técnico y la titulación de Arquitecto obtenida por la interesada en una Universidad peruana, debiendo haber quedado condicionada la homologación a la prueba de conjunto que prevé el artículo que se entiende infringido para los casos en que no exista tal equivalencia. Asimismo, señala que de seguirse el criterio de la Administración y avalado por la Sentencia recurrida, se desprendería que la Arquitectura Técnica constituiría simplemente el primer ciclo de la Arquitectura, poniendo de manifiesto que, en realidad, se trata de dos titulaciones concurrentes en el ámbito de la edificación. Finalmente, subraya que, conforme al informe aportado como material probatorio y emitido por el Secretario General de la Universidad Politécnica de Madrid, el título peruano de Arquitecto no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título español de Arquitecto Técnico, al no proporcionar una formación teórico-práctica semejante ni capacitación para las mismas tareas.

Procede rechazar tal motivo de casación. El planteamiento del mismo resulta desacertado, al igual que ya se señaló por esta Sala respecto de un recurso de casación interpuesto por el mismo Consejo General (Sentencia de 11 de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 5691/2001 -), pues la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional deja claro que la homologación del título de Arquitecto obtenido por doña Mercedes en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (Perú) se basa precisamente en la apreciación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con el parecer favorable del Consejo de Universidades, de que existe en este caso el grado de equivalencia necesario para la homologación con el título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, puesto que "las carencias detectadas en topografía (que son las únicas señaladas), pueden ser suplicas con los estudios de postgrado seguidos en Alemania". Así, hemos visto que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se excluye expresamente que la homologación acordada resulte de la directa aplicación de un convenio, ni de tablas de homologación, y, por el contrario, la Sala de la Audiencia Nacional deja claro que la homologación que se examina se sustenta en el juicio de equivalencia realizado a partir del informe favorable que emitió el Consejo de Universidades.

El Consejo General recurrente cuestiona la valoración realizada, primero por la Administración española y luego por la Sala de la Audiencia Nacional, para llegar a esa conclusión; pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedidoque sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende la parte recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad de trato. Se alega en síntesis que la Audiencia Nacional se ha apartado de lo declarado en sentencias anteriores recaídas respecto de análogos supuestos de hecho.

Procede igualmente rechazar tal motivo de casación. Constituye doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en Sentencias de 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/2001) y 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/2001 ), que "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

A lo anterior ha de añadirse igualmente que el pronunciamiento de la Audiencia Nacional en el que pretende ampararse la parte recurrente ni se refiere a la homologación de un título peruano de Arquitecto -en realidad el mismo procedía de Venezuela-, ni consta que sean los mismos los elementos de prueba disponibles en cada caso.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 939/2001, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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