SAP Burgos 248/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2014:399
Número de Recurso120/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 120/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LOS MIRANDA DE EBRO (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 241/13.

S E N T E N C I A NUM. 00248/2014

En la ciudad de Burgos, a dos de Junio del año dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una FALTA DE INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Alejo

, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 30/14 dictada en fecha 13 de Marzo de 2.014, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Ha resultado acreditado, y así se declara, el siguiente relato de hechos:

Azucena ejercicio en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro como Juez, conociendo, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que el correspondían, de los autos de Juicio Verbal nº 664/2012, en los que comparecía como autor el hijo de Alejo .

Como quiera que la denunciante dictó sentencia 31/2013 el 26 de Febrero, en la que se desestimaban las pretensiones del hijo del acusado, éste presentó un manuscrito en los autos en el que se hacía uso de las siguientes expresiones en referencia a la denunciante:

"Usted ha hecho la sentencia en el Bar Milenio o en otro lugar parecido, un borracho lo hace mejor. Dice que Gervasio no es propietario de la vivienda, pues de quien es entonces, será de tu madre, mentirosa, embustera (...) Gervasio no ha reclamado nada del año 2.003 ni facturas de 450 #, mentirosa, embustera (...) me quiere decir que la gotera que tiene ahora es obra del Espíritu Santo, mentirosa, embustera (...) Dice que no se facilitó la entrada en la vivienda, mentirosa, embustera (...) Dice que el vecino del 7º izquierda no quiso coger la administración y se ha negado, mentira y embustera (...) le faltan dos (sic) años para ser administrador a no ser que rompan las leyes por lo tanto mentira y embustera (...) Soy el padre de Gervasio

, me da vergüenza juececilla".

Posteriormente incoada la presente causa, el acusado presentó nuevo escrito dirigido a la denunciante que contenía las siguientes expresiones: "La jueza Azucena es una temeraria de la Justicia y en el 634/2006 hizo prevaricación, es delito (...).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 30/14 recaída en primera instancia, de fecha 13 de Marzo de 2.014, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: En virtud de todo cuanto antecede, se CONDENA a Alejo como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de QUICE DÍAS de MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el art. 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Alejo, alegando que en el juicio se han vulnerado los derechos de discapacitado, (al haber tenido que subir por las escaleras a la segunda planta; además, dijo en repetidas veces que no oía debido a su sordera). A lo que añade que él no dijo en ningún momento "que va en estado de embriaguez", sino que "la sentencia parece que la ha hecho un borracho y cita el bar que ella frecuenta en horas de trabajo" Sobre la prevaricación las pruebas aportadas en juicio lo corroboran, puesto que no reconoce un papel oficial de la cámara de la propiedad. Y, que la jueza en el juicio de faltas no dispuso de toga alguna.

Es decir, de tales alegaciones se desprende como motivo de recurso el relativo al error en la valoración de la prueba, por lo que se tiene en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de...

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