SAP Barcelona 474/2014, 28 de Abril de 2014
Ponente | JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ |
ECLI | ES:APB:2014:5373 |
Número de Recurso | 452/2013 |
Procedimiento | APELACIóN PENALES RáPIDOS |
Número de Resolución | 474/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 452/13BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 106/13
Juzgado de lo Penal num 4 Sabadell
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer
Dª . Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril del dos mil catorce
S E N T E N C I A 474/14
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 452/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Juicio Rápido por Delito nº 106/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas continuadas en el ámbito familiar siendo parte apelante Nicolasa asistida del Letrado Sra. Ortuño Blanch y parte apelada el Sr. Camilo defendido por el Letrado Sr. Sanchez Casals y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de Octubre del 2013 se dictó Sentencia en la cual se absolvía al acusado del delito por el que venia imputado.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Nicolasa en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria para el acusado en los términos interesados en su día.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida.
Combate la acusadora particular el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de amenazas continuadas y en consecuencia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado "a quo", petición a la que adhiere el Ministerio Fiscal, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez "a quo" se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto uno y otro miembro de la pareja, y ante la ausencia de testigos presenciales directos de los hechos acaecidos el 30 de Abril del 2013, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación "no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas". Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
No obstante, si bien poniendo en relación por una lado la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos ( art 790,3º LECr ), y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, lo que no sucede en el caso enjuiciado respecto de los...
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