SAP Guadalajara 451/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:639
Número de Recurso263/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 451

EnGUADALAJARA a veintisiete de Noviembre de dos mil.VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía n° 256/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo N° 236/2000, en los que aparece como parte apelante Mercantil Rogalf 97, S.L., D. Matías , D. Tomás y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Hernández Arroyo y dirigidos por el Letrado

D. Ignacio José Andarias Moriñigo y como parte apelada D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª. Lydia Peña Díaz y dirigido por el Letrado Sr. García Moscoso, versando sobre impugnación de acta y acuerdos sociales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de junio de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peña Díaz, en nombre y representación de D. Bernardo , debo declarar como declaro nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria del día 11 de diciembre de 1997, de la mercantil Rogalf 97 S.L. y por consecuencia, la ineficacia de cuantos actos jurídicos posteriores se hubieren derivado de dichos acuerdos, condenando a los demandados, la citada entidad mercantil y a D. Matías , D. Tomás y D. Luis Andrés , a estar y pasar por dicha declaración. Se condena en las costas del juicio a dichos demandados. Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de lo actuado para incoar diligencias penales por presunto delito de falsedad documental".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mercantil Rogalf 97, S.L., D. Matías , D. Tomás y D. Luis Andrés , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 21 de noviembre con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, la representación de la parte recurrente que la sentencia de instancia no distingue adecuadamente entre los acuerdos nulos y los meramente anulables; añadiendo que una hipotética contravención de las normas contenidas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no constituiría acto contrario a la ley en los términos establecidos en el art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , "por ser ésta ultima un texto refundido"; aseverando, además, que los defectos alegados en la demanda únicamente podrían determinar la anulabilidad de los acuerdos, por lo que habría transcurrido, cuando se ejercitó la acción, el plazo de caducidad contemplado en el párrafo segundo del art. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas , argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto, habiendo estimado el Juzgador a quo que el actor no fue convocado en legal forma a la Junta de la sociedad, hipotéticamente celebrada el 11 de diciembre de 1997, sería de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la vulneración de los principios de legalidad formal en la convocatoria determina la nulidad de la Junta y la nulidad radical de los acuerdos en ella adoptados, incluso aunque no fuesen combatidos, S.T.S. 29-7-1998 y en análoga línea S.T.S. 21-10-1994 , la cual, tras aclarar que el vigente art. 116.3 del vigente Texto Refundido , a diferencia de la normativa anterior establece que si el acuerdo fuere inscribible los plazos empezarán a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que, afirmada en la demanda que el acuerdo tuvo acceso al Registro con una determinada fecha, incumbía a quien pretendiera la caducidad de la acción acreditar que fue otro el dies a quo para que pudiera operar la misma, puntualizó que, a mayor abundamiento, no entra en juego la caducidad en los supuestos de nulidad radical, en los que los acuerdos fueron tomados vulnerando el orden público corporativo; especificando (con cita de las Ss T.S. 14-3-1985 y 30-11-1963 ) que los requisitos que la Ley de...

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