SAP Guadalajara 130/2004, 14 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2004
Fecha14 Junio 2004

SENTENCIA Nº 8

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ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

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En GUADALAJARA, a catorce de Junio de dos mil cuatro.VISTO en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial, el Rollo nº 22/2003 dimanante de Sumario 3/03 seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad , por un delito de lesiones y agresión sexual frente a Roberto , mayor de edad, nacido en Marruecos, con domicilio en Guadalajara, en prisión provisional desde el día 29-4-03, defendido por el Letrado Sr. Lucas Lucas y representado por el Procurador Sr. Beneytez, ejerciendo la acusación el MINISTERIO FISCAL y Dª María Luisa , representada y asistida por la Sra. Ortiz Larriba y Sra. García García, respectivamente, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia formulada por María Luisa que remitidas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara dieron lugar a las Diligencias Previas nº 477/03.

SEGUNDO

Tramitadas las actuaciones oportunas por auto de 1-12-03 se declaró concluso el sumario remitiéndose a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y un delito de lesiones de los artículos 179 y 147 y 148 1º respectivamente interesando se imponga una pena de cuatro años y seis meses de prisión por el primero y tres años y seis meses de prisión por el segundo.

La acusación particular calificó los hechos en igual forma que el Ministerio Fiscal interesando una pena superior, cinco años de prisión por el primero y cuatro años de prisión por el segundo.

La defensa del procesado solicitó su libre absolución por el primer delito y la aplicación respecto al segundo de la eximente completa de intoxicación etílica.

CUARTO

El procesado se encuentra en prisión provisional desde el día 29 de abril de 2003.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 3,00 horas del día 26 de abril de 2003 el procesado Roberto , mayor de edad, nacido en Marruecos el 1 de enero de 1979, sin antecedentes penales, paseaba por la c/ Cuesta del Matadero de Guadalajara cuando observó la presencia de María Luisa a quien conocía de vista por trabajar la misma en el Pub Nirvana de esta capital, y comenzó a seguirla cambiando incluso de acera al efecto. Tras caminar durante un rato detrás de María Luisa y colocarse a su altura la abordó sujetándola por los hombros y propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo, tras lo cual la empujó, mientras continuaba golpeándola y tirándola del pelo e intentaba subirle el vestido, arrastrándola hacia un callejón adyacente a la cuesta El Matadero donde consiguió con nuevos golpes y pese a la resistencia de la agredida, tirarla al suelo sacándose el procesado entonces el pene del pantalón poniéndose encima de ella a horcajadas e intentado quitarle la ropa interior que no logró al llevar la perjudicada medias completas que rompió el acusado, y al manifestar entonces la víctima que accedía a tener relaciones con el procesado para poner fin a la agresión, cesó éste momentáneamente en su actitud violenta, aprovechando María Luisa para dar una patada al procesado y escapar dirección a la calle Cuesta del Matadero solicitando auxilio a un vehículo que circulaba por dicha vía pública. Tras requerir ayuda a ese primer vehículo seguida del procesado que manifestaba que ella "era su novia", y ante los gritos y peticiones de auxilio de María Luisa un vecino de la zona fue despertado presenciando desde la ventana cómo la chica era golpeada y tenía el vestido subido dejando al aire piernas y nalgas, bajando a socorrer a la víctima que se agarró a sus piernas desesperada, mientras otro conductor había salido de su vehículo con un azadón en la mano también para defender a la muchacha, lo que llevó a Roberto a abandonar el lugar de los hechos. Como consecuencia de lo acontecido María Luisa sufrió esguince cervical, perforación timpánica y trauma psíquico, tardando en curar 85 días, requiriendo varias asistencias y tratamiento médico y quedando como secuelas leve hipoacusia izquierda, síndrome postraumático cervical y trastorno de estrés postraumático.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del C. Penal en grado de tentativa definido en el art. 16.1 del mismo texto legal . Para diferenciar los delitos del art. 178 antiguas agresiones sexuales y el 179 en grado de tentativa (antigua violación intentada) habrá que atender a la intención del agente de llevar a cabo el acceso carnal, que tiene necesariamente que deducirse de las circunstancias concurrentes en elcaso concreto que trascienden al exterior. En este sentido cabe afirmar en primer lugar y al margen de toda duda que ha existido violencia por parte del acusado, según se acredita con las declaraciones de la víctima del acusado, los informes médicos y la testifical pretextando el procesado con ánimo exculpatorio, que se trató de una simple pelea por haber sido insultado por la mujer.

Esta violencia física, suficiente para vencer la resistencia de la víctima, consistió en empujones, puñetazos, forcejeo, arrastre, quedando plasmado tanto en el inicial parte médico del servicio de urgencias que recoge un diagnóstico de policontusiones y esguince cervical leve, como en las sucesivos partes médicos de evolución y sanidad de la misma (F. 293) que constatan como lesiones padecidas por la agredida esguince cervical perforación timpánica y trauma psíquico que requirieron varias asistencias y tratamiento médico dejando como secuelas leve hipoacusia, síndrome postraumático cervical y trastorno de estrés en tratamiento con rehabilitación y psicoterapia, menoscabos que integran además un delito de lesiones.

Continuando con la intención de yacer como requisito de este tipo penal y su acreditación en los supuestos de formas imperfectas de ejecución viene evidenciada la misma por la conducta del enjuiciado que agrediendo a la víctima para vencer su resistencia la lleva hacia un callejón para tener más intimidad y posibilidad de conseguir su propósito, levantando continuamente el vestido de la víctima, tirándola al suelo y situándose encima a horcajadas, bajándose la cremallera del pantalón y sacando el pene tras intentar quitarle a la víctima la ropa interior tal y como se acredita de la prueba practicada integrada no solo por la declaración de la víctima sino por los datos que aportan, corroborando esta versión los testigos presenciales al menos de parte de los hechos.

Es consciente este Tribunal de que los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se cometen prácticamente en todos los casos buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Por ello la doctrina jurisprudencial ha venido señalando en especial con relación a este tipo de ilícitos penales que las exigencias probatorias que a las mismas se refieren obligan a considerar que la sola declaración testifical de la víctima puede bastar en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE puesto que de otra manera en la mayoría de los casos este tipo de delitos se convertiría de facto en un especie de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes.

Una interpretación racional de esa doctrina no nos puede llevar a la conclusión de que respecto a estos delitos desaparezca o se atenúe el derecho constitucional a la presunción de inocencia sino que en el ámbito de la valoración probatoria del art. 741 LECrim . la declaración de la víctima puede ser en ciertos casos y con ciertas características suficientes para enervar aquel derecho constitucional que ampara a la acusación.

Esta presunción supone la imposición a la acusación de la carga de la prueba imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La jurisprudencia ha venido exigiendo en estos casos aún cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que concurran las siguientes notas o requisitos.

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, vergüenza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que priva a la declaración de la actitud necesaria para generar incertidumbre.

  2. - Verosimilitud dado que el testimonio debe estar corroborado por datos periféricos de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria y que avalan lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte en cuanto que la víctima, puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

  3. - Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS 11-10-95 RJ 1995/7852, 15-4-96 RJ 1996/3701 ).

Con estos presupuestos, entiende esta Sala que el testimonio de la víctima es relevante a estos efectos de íntegra prueba de cargo. Desde un primer momento tras efectuar la denuncia y realizar un reconocimiento en rueda donde identifica a su presunto agresor, declara primero ante...

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