STSJ La Rioja 299/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2005:483
Número de Recurso42/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución299/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 299/2005

En la ciudad de Logroño a 12 de Mayo de 2005.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 42/2005, a instancia de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, representada por la Procuradora Dª Teresa León Ortega y defendida por letrado, siendo la apelada la CONSEJERIA DE SALUD, representada y defendida por el Sr. Abogado del Gobierno de La Rioja, contra la Sentencia nº 305 de 30-12-04, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 16-2-04 sobre responsabilidad patrimonial.

I/ ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso nº 264/2004 Sentencia Nº. 305/04 de 30 de Diciembre , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo promovido por "Zurich España, Compañía de Seguros, S.A.", por carecer dicha aseguradora de legitimación activa. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la parte recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismopor la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de Abril de 2005, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad "Zurich España, Compañía de Seguros S.A."se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, núm. 305/2004, de 30 de Diciembre , que inadmitía el recurso jurisdiccional interpuesto por la expresada Compañía de Seguros contra la resolución del Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja de 16 de Febrero de 2004, al considerar que carecía de legitimación activa para interponer el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En primer lugar muestra la Compañía de Seguros su disconformidad con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y sostiene en síntesis que el asegurador es un interesado en el procedimiento administrativo, ya que sin ser sujeto destinatario del acto, se ve afectada por el contenido de la misma, ya que impone el abono de la correspondiente indemnización.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, en la Sentencia de 22 de Septiembre de 2003 , declara respecto al concepto de legitimación activa que es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el artículo 24 CE (RCL 1978,2836 ) no ha eliminado las formas y requisitos procesales aunque sí impone una interpretación de los mismos acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que se traduce en la preferencia de su entendimiento teleológico, de manera que han de considerarse concurrentes si se cumple la finalidad que persigue la norma que los establece.

En particular, se ha resaltado la íntima relación entre legitimación y el derecho fundamental que reconoce el indicado artículo 24.1 CE . Por una pare, el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117 CE ) tiene como finalidad objetiva la aplicación del ordenamiento jurídico; por otra, el ordenamiento jurídico actúa apoderando a los sujetos con pretensiones que se hacen valer ante los Tribunales.

El equilibrio entre ambas perspectivas se logra estableciendo que la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la tutela judicial está en función del hecho de que la persona, física o jurídica, resulte afectado en sus derechos e intereses por la actuación administrativa que trata de impugnarse.

El aspecto subjetivo se pone, por tanto, de manifiesto en la delimitación del derecho a la tutela judicial efectiva en torno a la titularidad de un derecho o de un interés. En consecuencia, la concurrencia de la necesaria legitimación ha de considerarse como una exigencia para la válida constitución de la relación jurídico procesal y como un requisito de viabilidad o de admisibilidad del proceso, sobre la base de la distinción entre"legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam". Pues si ésta, relativa al derecho con que se litiga o al título o causa de pedir, aparece íntimamente ligada a la cuestión de fondo o relación jurídico material y no puedes ser enjuiciada con carácter previo o como excepción, ya que es un requisito de la fundamentación de la pretensión, aquella, referida al proceso o a la faculta de promover la actividad del órgano jurisdiccional, salvo las excepciones previstas de reconocimiento de una acción popular, exige no el mero interés a la legalidad sino la necesaria presencia, al menos, de un interés legítimo en la eliminación de la actuación administrativa al objeto de obtener un beneficio o prevenir o evitar un perjuicio dimanante de aquélla (SSTS de 29 de octubre de 1986 y 3 de mayo de 1994 ) .

De esta manera, la legitimación no se confunde con un requisito de eficacia de la pretensión, sino que es un presupuesto que determina la medida con arreglo a la cual se administra el derecho a la tutela judicial para que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se oriente verdaderamente hacia la protección de los reales intereses que el Derecho trata de proteger. Y así, según expresión de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la legitimación activa aparece como aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión.Por otra parte, el artículo 9.4 de la L.O.P.J . tras la reforma efectuada por la L. O. 19/2003, de 23 de Diciembre, dispone que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo "conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva".

Y el artículo 2. c) de la L.J.C.A . tras dicha reforma establece que conocerá esta jurisdicción de la "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquellas ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

Finalmente el artículo 19.1 de la misma Ley establece que estarán legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ".

"a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo:

Y el artículo 2). 1. c ) de la expresada norma indica que se consideran parte demandada:

"Las aseguradoras de las Administraciones Públicas que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren"

A la luz de la doctrina y la normativa...

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