SAP Barcelona 201/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:4927
Número de Recurso211/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución201/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 211/2013-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 697/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 201/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 697/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona, a instancia de PROMPAPEL S.L. contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Lara Cidoncha en nombre y representación de Prompapel S.L, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés de fecha 5 de agosto de 2008 suscrito por Prompapel S.L. con la Caixa d'estalvis del Penedes, hoy Banco Mare Nostrum S.A, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO MARE NOSTRUM S.A a la devolución a la actora de las sumas por la misma abonadas y que suponen, con minoración de la percibida, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS ( 2.557 euros ) más todas aquellas cantidades que se puedan haber devengado y pagado o pagar por la actora devengadas de dicho contrato, más los intereses legales que correspondan desde las fechas de pago o cobro, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Banco Mare Nostrum, S.A., antes Caixa d'Estalvis del Penedès, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la pretensión principal de la demanda formulada por la demandante Prompapel,S.L., en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, del contrato de cobertura de tipos de interés ("Collar bonificat de tipus d'interès"), de 5 de agosto de 2008, concertado entre ambas partes, solicitando la apelante la desestimación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de lo actuado, en esencia:

  1. - que las partes concertaron un denominado contrato de cobertura de tipos de interés ("Collar bonificat de tipus d'interès"), con fecha 5 de agosto de 2008 (doc 1 de la demanda; y doc 6 de la contestación), con una duración de cinco años, del 15 de agosto de 2008 al 15 de agosto de 2012, sobre un nominal de 400.000 #, y con liquidaciones trimestrales, por el que:

    1. - si el Tipo Variable ( Euribor 90) es inferior al Tipo Floor, del 4'40%: el cliente paga al banco la diferencia entre el Tipo Floor y el Tipo Variable.

    2. - si el Tipo Variable ( Euribor 90) está entre el Tipo Floor, del 4'40%, y el Tipo Cap, del 4'95%: nadie paga nada.

    3. - si el Tipo Variable ( Euribor 90) sube del Tipo Cap, del 4'95%: el banco paga la diferencia entre el Tipo Variable y el Tipo Cap, del 4'95%, y

    4. - si el Tipo Variable ( Euribor 90) sube de la barrera del 5'60%: el banco paga un diferencial del 0'10%.

  2. - que, después de unas ligeras subidas, los tipos de interés, iniciaron una caída constante, siendo un hecho notorio que el Euribor subió hasta un máximo del 5'393% en octubre de 2008, bajando a continuación hasta llegar al 0'67% en febrero de 2010.

  3. - que, por lo tanto, después de una primera liquidación positiva, en noviembre de 2008, de 15'33 #, a partir de febrero de 2009 se empezaron a pasar liquidaciones negativas al cliente de 158'45 #, 2.413'88 #, 3.188'31 #, 3.587'49 #, 3.767'91 #, 3.696'47 #, 3.799'60 #, 3.578'80 #, 3.424'45 #, 3.270'25 #, 3.046'22 #,

    2.928'67 #, y 3.003'29 #, y

  4. - que, desde las primeras liquidaciones negativas, el cliente intentó cancelar la operación, dejando de pagar las liquidaciones negativas a partir de agosto de 2009, comunicándole el banco que el coste de la cancelación sería, el 15 de junio de 2009, de 30.573 #; el 10 de septiembre de 2009, de 32.740 #; y el 19 de abril de 2010, de 34.228 #.

    Así las cosas, planteada la nulidad del contrato concertado entre las partes por vicio en el consentimiento del demandante, es lo cierto que las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen instrumentos financieros derivados, que además deben considerarse productos complejos, por contraposición a los productos no complejos, de acuerdo con los artículos 2.2 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

    De modo que, en los términos de la Sentencia de 5 de julio de 2012 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 2012/1364 ), el hecho de que las permutas de tipos de interés constituyan productos financieros complejos indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o directamente una entidad de crédito.

    Por lo que, si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato, de acuerdo con los artículos 1266 y 1300 del Código Civil, bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009 (RJA 4742/2009 ), y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo y 10 de junio de 2010 ). En este sentido, conviene aclarar, siguiendo lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 683/2012, de 21 de noviembre de 2012 (Casación nº 1729/2010 ) que, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.

    En el mismo sentido, la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2014 (ROJ STS 354/2014 ), según la cual, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente al apreciación del error como vicio del consentimiento, aunque no cabe duda que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

    En general, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil, y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

    Así, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987,y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina...

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