SAN, 26 de Junio de 2014

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:2769
Número de Recurso929/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 929/13, se tramita a instancia de D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Dñª. María Jesús García Letrado, y asistido por el Letrado

D., contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo de 9-5-2013, desestimatoria de la reclamación por prisión indebida formulada el 16- 5-2012 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 19/7/2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, y por formalizada, en nombre de mi mandante, la demanda en las presentes actuaciones; dé a la misma el curso legal y, en su día, dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare:

Primero

Que mi mandante tiene derecho a ser resarcido por permanecer 65. días privado de libertad de forma indebida, y

Segundo

Que mi mandante debe ser indemnizado por un total de CIENTO CUARENTA Y TES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (43.757,64 #)".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales oportunos desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora" .

3 .- Mediante Auto de fecha 19 de Noviembre de 2013 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 26 de Mayo de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de Junio de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS 1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo de 9-5-2013, desestimatoria de la reclamación por prisión indebida formulada el 16-5-2012.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 143.757,64 # por la privación de libertad (desde el 23-6-2009 al 12-5-2011, total 650 días) acordada judicialmente en el seno de las Diligencias Previas nº 132/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida, posterior Sumario 2/2011. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, con fecha 29-12-2011, dictó sentencia condenando al recurrente como autor de dos delitos de abusos sexuales con penetración. La sentencia fue recurrida en casación resultando casada y anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19-5-2011 absolviendo al reclamante.

    La cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:

    - 130.000 # por perjuicios morales derivados de la prisión indebida a razón de 200 #/día.

    - 13.757,64 # por lucro cesante centrado en los ingresos laborales dejados de percibir sobre la base de un salario neto de 560,76 #/mes aplicando actualización conforme el IPC.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley ", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

    Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el...

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