STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8702
Número de Recurso1015/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1015/95, interpuesto por D. Simón , que actúa representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia de 1 de diciembre de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4757/93, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 27 de abril de 1.993, que en alzada confirma el de 11 de febrero de

1.993, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña. que había denegado la apertura de oficina de farmacia en A Coruña, solicitada al amparo del artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/78, por incremento de cinco mil habitantes.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de julio de 1.993, D. Simón , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de abril de 1.993, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 1 de diciembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 27 de abril de 1.994, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Colegio de A Coruña de 11 de febrero de 1.993, por la que se deniega al recurrente la autorización de apertura de una oficina de farmacia en la referida capital; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 22 de diciembre de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 9 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se estime el recurso, se case la sentencia recurrida, y se dicte nueva sentencia que resuelva conforme a derecho lo que corresponda, dentro de los límites en que aparece planteado el debate, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Se articula este primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO MOTIVO.- Se articula este primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se entiende infringido, por no aplicación, el art. 3.1.a) del Real Decreto 909/78,de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia, al no haber respetado la sentencia de instancia el número de oficinas de Farmacia a autorizar, teniendo en cuenta el incremento de población y la "ratio" de 5.000 habitantes/farmacia. TERCER MOTIVO.-Se articula este primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se entiende vulnerada, por no aplicación, la disposición final primera del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en cuanto a su ámbito de aplicación temporal. CUARTO MOTIVO.- Se articula este primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se entiende vulnerada, por no aplicación, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, relativa a la congelación en cuanto al número de oficinas de Farmacia que supuso la entrada en vigor del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, y las consecuencias que determinó en cuanto a la posibilidad de nuevas aperturas".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, en síntesis, que lo que se debate es si la A Coruña ha experimentado un incremento superior a cinco mil habitantes desde la última apertura de oficina de farmacia, y que ello no ha acontecido, como está acreditado, desde el 25 de marzo de 1.991, fecha de la última apertura de farmacia, que el Tribunal Supremo nunca ha dicho que se compute la población desde el año 1.978, cuando ha habido aperturas de farmacia con posterioridad a esa fecha, y en fin que el recurrente trata de convertir este recurso extraordinario en una segunda instancia sin respeto a la valoración de la prueba que la Sala de Instancia ha hecho.

QUINTO

Por providencia de 25 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó las resoluciones impugnadas que habían denegado la apertura de oficina de farmacia en A Coruña, por no concurrir el incremento de población a que se refiere el artículo

3.1.a) del Real Decreto 909/78, valorando en sus Fundamentos de Derecho, que no se había acreditado la existencia de un incremento de población de cinco mil habitantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, aduce el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 2.4 de la orden de 21 de noviembre de 1.979, en relación con el artículo 1 y Disposición Final del Real Decreto 406/92 de 24 de abril, alegando en síntesis, que el censo a tener en cuenta era el resultante de la revisión padronal de 31 de diciembre de 1.989 y no la de 1.991, como erróneamente aprecia la sentencia, y procede rechazar tal motivo de casación, pues si la farmacia se solicitó en 1.991, se había de tener en cuenta la población existente en la fecha de la petición y no en otra anterior como se pretende. Y al respecto conviene recordar que esta Sala reiteradamente ha declarado la no aplicación de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, por infringir el principio de jerarquía normativa, al contener unas previsiones que van más allá de los estrictos términos del Real Decreto 909/78, de 14 de abril que trata de desarrollar, sentencias de 12 de mayo de 1.999 y 2 de marzo y 19 de septiembre de 2.000, y consecuentemente con ello, esta Sala también ha declarado que la población se puede acreditar, no solo por el censo sino por cualquier otro medio de prueba, y que las cifras de habitantes y de población de un municipio o de un núcleo se han de referir, cuando se trata de apertura de farmacias, a las existentes a la fecha de solicitud de apertura de la nueva oficina de farmacia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo también del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción del artículo 3.1..a) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, alegando en síntesis, que aunque se aceptara el incremento de población que establece la sentencia recurrida, valorando la población existente en 1.991, también procedería la apertura de la farmacia solicitada, pues de las cinco farmacias abiertas, dos lo fueron de acuerdo con la norma anterior, el Real Decreto 909/78, y procede rechazar tal motivo de casación, pues a los efectos de la apertura de farmacias por incremento de población, se han y deben valorar todas las farmacias abiertas en el municipio de que se trate, cual declara la sentencia recurrida, con anterioridad a la fecha de la petición de apertura, y en todo caso hasta la vigencia del Real Decreto 909/78, y las farmacias que la sentencia valora se abrieron con posterioridad a la vigencia de tal norma.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, aduce el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la Disposición Final 1ª del Real Decreto 909/78, de 14 de abril,alegando en síntesis, que la citada norma precisa que será de aplicación a todos las solicitudes de autorización de oficinas de farmacia que se formulen a partir de dicha fecha, y no por tanto, dice, a las farmacias autorizadas de acuerdo con la normativa anterior, y procede rechazar tal motivo de casación, pues esa previsión es la normal de cualquier norma que altera el Ordenamiento, y no afecta en nada al tema objeto de autos, pues es la propia norma, la que al regular en su artículo 3, la apertura de farmacias por incremento de 5.000 habitantes, expresamente dispone, en su artículo 3º "se tomará como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiere abierto al público la última oficina de farmacia", y en este caso, que es el de autos, la norma no distingue sobre si se trata de farmacias abiertas con anterioridad a su vigencia o con posterioridad a ella, y por tanto esa previsión, dada la literalidad de la norma, se ha de referir a toda farmacia abierta en el lugar, sea por núcleo, sea por población, sea de acuerdo con la normativa anterior o lo sea tras la vigencia del Real Decreto 909/78.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia que cita, sentencias de 16 de mayo de

1.988, 24 de febrero de 1.992 y 28 de febrero de 1.994, que refieren en síntesis, que el incremento de población en un municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 909/78, obliga a la apertura de una farmacia por cada 5.000 habitantes, y procede rechazar este motivo de casación, pues si bien esta Sala ha aplicado y aplica tal doctrina sobre el incremento de población, en el caso de autos no es aplicable al no concurrir el requisito del incremento de 5.000 habitantes exigidos.

SEXTO

Por último es de significar, que aún en el supuesto de que se hubiera estimado algún motivo de casación y se hubiese casado la sentencia recurrida, hubiera procedida la confirmación de los acuerdos impugnados y por tanto se había denegado la petición de apertura de farmacia solicitada por el recurrente. Pues es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras sentencias de 21 de febrero de 1.986, 20 de julio de

1.987, 14 de abril de 1.988, Sala de Revisión, 16 de enero de 1.996 y 25 de noviembre de 1.996, la que declara que cuando se trata de apertura de farmacias por incremento de 5.000 habitantes, se ha de valorar, conforme al artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, el incremento de población habido entre la fecha de la última apertura de farmacia y la de aquella en que se solicitó la farmacia y en el caso de autos como la farmacia se solicitó el 31 de octubre de 1.991 y la última apertura de farmacia se produjo el 25 de marzo de 1.991, es claro que el incremento de población se había de acreditar y valorar respecto del producido entre el 25 de marzo y el 31 de octubre de 1.991, y no entre el 31 de octubre de 1.991 y el año

1.978, como el recurrente pretende y la Sala de Instancia acepta.

Y a lo anterior en nada obsta, el que esta Sala en alguna de las sentencias que el recurrente cita, haya declarado aplicable el censo de 1.978 pues ello lo ha sido y será para aquellos municipios y lugares en los que desde la entrada en vigor del Real Decreto 909/78, no se había producido ninguna apertura de farmacia, pero no obviamente para aquellos como el de autos en el que después de la entrada en vigor del Real Decreto 909/78, se han abierto distintas farmacias, pues ello obliga por previsión de la norma, artículo 3 citado, y por aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial a que se aplique y valore el incremento de población habido desde la última apertura de farmacia hasta la fecha de petición de la norma, como adecuadamente la Administración demandada ha mantenido al respecto a lo largo de todo el proceso.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Simón

, que actúa representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia de 1 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4757/93. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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