STSJ Castilla y León 602/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:5181
Número de Recurso116/2007
Número de Resolución602/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 116/2007, interpuesto por Dª Rebeca , representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por los letrados D. Diego Quintanilla López-Tafall y

D. Francisco González García, contra el acuerdo de 19 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 15 de marzo de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto se fije como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 895.037,76 € más los intereses a los que se refiere los arts. 52.8º y 56 de la LEF , en concreto los devengados por responsabilidad por demora, desde el día 3 de diciembre de 2.001, fecha de aprobación del proyecto constructivo por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 7 de junio de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 20 de diciembre de 2.007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 19 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1".

Referido Acuerdos fijan el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 536,80 €, de los que 511,24 € corresponde a los 432 m2 expropiados y ello a razón de 1,1834 €/m2 y 25,56 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al precio unitario fijado por la entidad expropiante por entender que es superior al calculado analíticamente y a os fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela propiedad de la parte actora núm. NUM000 , con referencia catastral parcela num. NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León, según resulta del proyecto constructivo aprobado al respecto el día 3.12.2001, y según resulta del acuerdo de fecha 28.6.2002 del Consejo de Ministro que acuerda declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho proyecto.

  2. ).- Que según la Memoria, Texto Normativo y Documentación Gráfica (planos) del PGOU de Burgos las obras de la circunvalación de la Nacional 623 Burgos- Santander a que ahora nos ocupa a su paso por la ciudad de Burgos debe considerarse, calificarse y clasificarse como un sistema general viario, incluido dentro del sistema general de Comunicaciones de la ciudad, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante, porque es un objetivo del Plan General encaminado a solucionar un problema urbanístico y porque con dicho proyecto se va a solucionar el problema que supone que el trazado de una carretera nacional pase por el centro de la ciudad con las molestias de ruidos, tráfico y contaminación que ello supone. Añade por ello, que el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos, también en la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, en la propia Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, así como en la Jurisprudencia que cita en la misma, para apoyar su tesis sobre la valoración de dicho suelo como suelo urbanizable

  3. ).- Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.

  4. ).- Que se muestra tampoco conforme con el acuerdo recurrido y ello por las siguientes causas:

    4.1º).- Porque la actora no fue notificada de la composición del Jurado cuando se ha decidido que concurran en dicho Jurado un representante de la Cámara Agraria y un Ingeniero Agrónomo, pese a que según dicha parte nos encontramos ante un sistema general que crea ciudad y vertebra la ciudad; que esa falta de notificación ha causado indefensión a la actora por cuanto que tal composición ya determinaba que el suelo iba a ser valorado como rústico.

    4.2º).- Porque la Administración ha contado en el Jurado con el Abogado del Estado y también con un Ingeniero Agrónomo, que ha defendido sus intereses cuando el expropiado no ha tenido ninguna participación en la designación del Notario ni del vocal que actúa en representación de la Cámara Provincial Agraria.

  5. ).- Que el valor unitario del suelo, valorándose como suelo urbanizable y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 29 y 27 de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y en el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y aplicando el valor residual de repercusión del suelo, estima que debe ascender, según el informe valorativo aportado con la Hoja de Aprecio de la propiedad,hasta los 412,08 €/m2 frente al importe concedido por el Jurado que lo valora como suelo rústico.

  6. ).- Igualmente manifiesta su disconformidad con el Jurado con la indemnización fijada por el concepto de minoración de la finca, reclamando por este concepto por aplicación de los arts. 23 y 46 de la LEF en la demanda y más concretamente por la depreciación del resto de la finca no expropiada a razón de 247,25 €/m2, es decir el porcentaje del 60 % del valor unitario antes dicho, por entender que los perjuicios derivados de la expropiación parcial en cuanto al posible valor urbanístico perdido ascienden a dicho importe al no haber optado la Administración por la expropiación parcial; entiende por ello que tales daños ascienden a la cantidad total de 708.118,27 €.

  7. ).- Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52.8 y 56 de la LEF y a computar desde el día 3.12.2001 por ser esta la fecha en que se aprobó el proyecto constructivo y dado el enorme retraso habido a la hora de determinar el justiprecio.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-623 (Burgos-Santander) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el ...

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