STSJ Castilla y León 418/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:4394
Número de Recurso504/2004
Número de Resolución418/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de septiembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 504/2004 interpuesto por Don Eduardo representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Antonio Blanco Callejo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Torrecaballeros en Segovia de 10 de agosto de dos mil cuatro por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27 de febrero de dos mil cuatro en el que se aprobó de forma definitiva la Modificación de las Normas Urbanísticas de la Unidad de Actuación numero 3, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento del Torrecaballeros representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Fernando Casado Gómez y como parte codemandada la Entidad Urbano y Rústica La Becada S.L representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Pedro de Blas Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día once de octubre de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha dieciocho de enero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nulo y anule o revoque el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Torrecaballeros en Segovia de 10 de agosto de dos mil cuatro por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27 de febrero de dos mil cuatro en el que se aprobó de forma definitiva la Modificación de las Normas Urbanísticas de la Unidad de Actuación numero 3, declarando procedente el recurso de reposición interpuesto en su día con el efecto anulatorio o revocatorio de la propia modificación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda mediante escrito de once de marzo de dos mil cinco oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y por escrito de 18 de abril de dos mil cinco se contesto por parte de la entidad codemandada, en similares términos, solicitando así mismo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustaráal orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día siete de septiembre de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Torrecaballeros en Segovia de 10 de agosto de dos mil cuatro por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27 de febrero de dos mil cuatro en el que se aprobó de forma definitiva la Modificación de las Normas Urbanísticas de la Unidad de Actuación numero 3, alegando frente a ello la parte recurrente, como fundamentos de su pretensión impugnatoria, que se ha infringido lo establecido en los artículos 73.2 y 58.3 b de la Ley de Urbanismo 5/1999 , ya que el procedimiento abreviado para la modificación de un Plan o de una Norma, solo resulta de aplicación cuando tenga por único objeto alterar la delimitación de las unidades de Actuación, sin que pueda afectar a las demás determinaciones de ordenación detallada, ya que si se modificará además del limite de la unidad cualquiera otra de las determinaciones de ordenación general o de ordenación detallada a que se refiere los artículos 41,42 y 44 de la Ley 5/1999 , tendría que ser tramitada siguiendo el procedimiento y aplicando las reglas sobre competencia generales para la modificación del instrumento de planeamiento que se este modificando, como se ratifica por la regulación establecida en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que si bien no resulta aplicable en el presente caso, si supone una interpretación de la Ley, al precisar en su artículo 171 las posibles modificaciones de la delimitación de la Unidad que no conllevan la modificación de otras determinaciones, ya que cualquier otra modificación que suponga modificación de la superficie lleva consigo la modificación de otras determinaciones del planeamiento que dependan de la misma o manteniéndose ésta, surgirán problemas con la clasificación del suelo.

Ambos efectos se producen en el caso de que se modifique la delimitación de una Unidad, modificando sus limites bien ampliándola, reduciéndola o dándola otra forma en cuyo caso afectará a terrenos no incluidos en la misma, ni en otra limítrofe lo que arrastra a las determinaciones que dependan de la superficie y plantea problemas respecto a la clasificación del suelo, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la modificación recurrida altera las determinaciones de las propias Normas Urbanísticas que según el artículo 44.3 tienen la consideración de determinaciones de ordenación detallada, como se aprecia solo con comparar la ficha de desarrollo de la citada Unidad antes y después del modificado .

Ya que en la modificación únicamente se mantienen las superficies destinadas zonas verdes y equipamiento deportivo y se modifican las superficies destinadas a uso público dotacional de cesión obligatoria y gratuita que se ve reducida en 715 m2, desde 6.216 m2 a 5.501 m2, y la superficie destinada a albergar el uso lucrativo permitido el residencial se reduce de 4.414 m2 a 4.020 m2, incrementando dentro de esta la superficie propiedad municipal a la que se asigna aprovechamiento lucrativo, reduciendo la edificabilidad que se asigna a dicho uso lucrativo que pasa de 3.310m2/Edif. a 3.117m2/Edif. y se incrementa el aprovechamiento medio.

Por lo que en definitiva se alteran a través de la modificación determinaciones de ordenación detallada, lo que se puede realizar, pero siguiendo el procedimiento ordinario de modificación de las Normas previsto en el artículo 58.3 en relación con los artículos 52 y 54 y atendiendo a la regla ordinaria sobre competencia aprobatoria y no a través del procedimiento especial y la regla de competencia especial prevista en el artículo 58.3 b ).

Que las razones expuestas por el Ayuntamiento para proceder a la modificación, cuales eran la necesidad de adaptarla a la realidad parcelaria no coincidente con el parcelario catastral del que se partió en la delimitación original, no pueden justificar que dicha modificación no haya de seguir el procedimiento y las reglas de competencia que resultan aplicables, sin que tampoco sean admisibles el resto de los motivos invocados por aquél, ya que en definitiva lo que existe es una alteración de la ordenación detallada de las Normas Urbanísticas, que afectan a la calificación urbanística, a las dotaciones urbanísticas y al aprovechamiento medio.

Y además el efecto de dicha modificación se produce también sobre la clasificación del suelo, ya queen el presente caso cuando se incorpora a la Unidad de Actuación en suelo urbano por definición una superficie de suelo urbano exterior a la misma y que no forma parte de otra unidad de actuación se estaría incorporando a este ámbito suelo urbano consolidado o rústico o urbanizable, según fuera el suelo colindante y a la inversa igualmente, por lo que en el caso que nos ocupa la Unidad de actuación ha visto incrementada su superficie de 18.080 m2 a la de 19.972 m2 a costa de terreno no incluido en la misma, ni en otra unidad, por lo que se trataría de suelo urbano consolidado, por lo que no solo se estaría modificando la delimitación de la Unidad, sino la clasificación del nuevo suelo incluido, que pasaría de suelo urbano consolidado a no consolidado, alterando una de las determinaciones de ordenación general, o si se considera que no exista este cambio de la clasificación del suelo, al considerar que esos suelos sin cambio de la clasificación quedan integrados en la Unidad, se estaría así mismo infringiendo lo establecido en los artículos 12.b, 35.1, 72.1 y 3 y 73.1 de la Ley de Urbanismos , y si en base al informe del Arquitecto Municipal se considera que existe un error en la suma de las superficies parciales, la Unidad de actuación debería de tener la superficie de 21.081 m2 y no la de 19972 m2, por lo que al reducirse la misma el terreno resultante al no quedar incorporado a ninguna unidad se ha transformado en suelo urbano consolidado, o que permaneciendo como no consolidado queda fuera del sector con infracción también de lo dispuesto en la Ley.

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