SAP Girona 434/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:709
Número de Recurso264/2004
Número de Resolución434/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 434/05

En Girona a 26 de abril 2005

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-10-2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Girona (ant.6) en el Juicio de Faltas nº 316/03 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante El Lletrat de la Generalitat y partes apeladas D. Imanol representado por el Letrado D. Jordi Jové Jané y el Procurador D. Carlos Javier Sobrino.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

·PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo condenar y condeno al agente de la Policía de los Mossos d'Esquadra núm. NUM005 5 como autor de una falta de maltrato de obra imponiendole la pena de diez días multa a razón de diez euros por día, lo que suma la total cantidad de cien euros (100 euros), que podrán hacerse efectivas mediante ingreso bancario en la entidad Banesto, oficina 2058 en la cuenta de este Juzgado número 16740000760316.03, durante toda su extensión, debiendo hacer frente, además, a las costas procesales causadas

Asimismo, debo absolver y absuelvo a los agentes de la Policía de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000 0 NUM001 1 NUM002 2 NUM003 3 y NUM004 4

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana sin perjuicio de poderse acordar, previa conformidad del penado, que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad·

SEGUNDO

El recurso se interpuso por el Lletrat de la Generalitat contra sentencia de fecha 14-10-2003 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal del Agente de Policía-Mosso d'Esquadra nº NUM005 5, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación

  1. Infracción por inaplicación indebida de los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal puesto que el procedimiento estuvo paralizado desde el 19-12-2001 hasta el 6-9-2002, lo que determina la prescripción de la falta por el transcurso de más de seis meses

  2. Error en la apreciación de las pruebas porque no queda acreditado que el acusado fuese el autor de ninguna agresión al denunciante

  3. Vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española e infracción por aplicación indebida del artículo 617 Código Penal

Frente a dichas pretensiones se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la alegación de prescripción, que no puede ser acogida en la alzada por los razonamientos siguientes

  1. Que la prescripción penal es una institución establecida por el legislador por razones de política criminal motivada por la seguridad jurídica y por los fines atribuidos a la pena. Actúa "ope legis" y debe ser apreciada no sólo a petición de parte sino también de oficio por su carácter de orden público. Desde luego es problema de legalidad ordinaria ( STC. de 7-10-1987 ) y extingue la acción penal para perseguir el delito. Dos son sus requisitos: la inacción procesal (o interrupción del proceso, en su caso) y el transcurso del lapso de tiempo correspondiente ( STS., Sala 2ª, de 20-4-2000 ). La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (v. art. 130. 6 del CP vigente y art. 112. 6 del CP de 1973 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos

(v. art. 131 del CP vigente y art. 113 del CP de 1973 ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SSTS. de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995

, entre otras muchas). El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe (v. art. 132. 2 del CP vigente y art. 114, párrafo segundo, del CP de 1973 ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revele que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción ( STS., Sala 2ª, de 12-2-2002 )

B.- Que en lo relativo al abandono o dejadez del interesado en el ejercicio de la propia acción el Tribunal Constitucional, sintetizando la cuestión, expresa en la sentencia núm. 12/1991 de 28 del enero que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción, o al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se...

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