SAP Barcelona, 10 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2001:170
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a diez de enero de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Jose Carlos y Cristobal y de Trinidad , Milagros y Laura contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el/la Ilmo la. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Carlos y a Cristobal como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de seis meses y un día de prisión menor, accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago cada uno de una séptima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, absolviendo a Domingo , Ana , Carlos Alberto , Fernando y Carlos Ramón de los delitos de los que venían acusados y a las empresas por ellos representadas de la responsabilidad civil que se les reclamaba, así como a los acusados Jose Carlos y Cristobal del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo que les imputaba la acusación particular, declarando de oficio el resto de las costas causadas. Se absuelve a todos los acusados de las responsabilidades civiles que se les solicitaba, con expresa reserva de acciones civiles a favor de las trabajadoras querellantes por lo que se refiere a la declaración de nulidad de la dación en pago de fecha 18-11.92".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asimismo se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, en cuanto no contradigan a lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de la Sala por el recurso interpuesto por la representación procesal de los acusados que resultaron condenados en la instancia éstos vienen en negar la existencia del delito de alzamiento de bienes sobre el que pivota dicho pronunciamiento.

En el injusto de referencia la acción típica consiste, como literalmente es de ver tanto en el art. 519 del Código derogado como en el art. 257,1,1º del hoy en vigor, en "alzarse" con los bienes y por tal debe entenderse insolventarse de modo y manera que se imposibiliten o dificulten en grado sumo las legítimas expectativas del acreedor o acreedores. La vertiente subjetiva, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial y siguiendo aquí la STS de 20 de abril de 1993, radica en los términos "en perjuicio de sus acreedores" los cuales se han asimilado, "no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores".

En suma, como establece y reitera la doctrina casacional más próxima, contenida entre otras en la STS de 8 de octubre de 1996 "de una interpretación lógica de ese precepto se deduce que el tipo delictivo que en él se describe se compone de dos elementos esenciales, uno objetivo y otro subjetivo El requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos "exigibles en su día", pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en Insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido (...) el elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor -dg "alzarse" con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito".

La representación apelante admite en primer término que los encausados Cristobal y Jose Carlos eran perfectamente conocedores de las deudas pendientes por la entidad que administraban y entre ellas, en particular, las que afectaban a los trabajadores querellantes.

El acto de desprendimiento del patrimonio se produce también y es extremo no controvertido. La dación en pago, aquí del fondo de arte contemporáneo de la "Associació Xarxa Cultural", es vehículo de transmisión o atribución patrimonial pues, como resalta la doctrina iusprivatista (que mayoritariamente la considera una novación), lo que en la misma se produce es la entrega de unos bienes distintos a aquellos en que consistió la obligación con el fin de extinguirla. Debiéndose recalcar en todo caso, como así hace la resolución recurrida al objeto de la subsunción, la manifiesta desproporción entre el valor estimativo (aunque esencialmente fluctuante) de...

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