STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:4020
Número de Recurso4535/1994
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso administrativo contra la concesión de licencia para la construcción de un edificio; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, y por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de Doña Elisa , Doña Carolina y Doña Antonia , siendo partes recurridas la Comisión Provincial de Urbanismo y de Lugo y la entidad mercantil "Construcciones José Manuel Rivas, S.L.", representadas por los Procuradores de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y Don Alfonso Blanco Fernández, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4768/92, promovido por la representación de Doña Elisa

, Doña Carolina y Doña Antonia , y en el que han sido partes demandadas la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo y el Ayuntamiento de Lugo, y codemandada la entidad "Construcciones José Manuel Rivas, S.L.", sobre concesión de licencia para la construcción de un edificio en la Ronda del Carmen de la Ciudad de Lugo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Dña. Antonia , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Elisa y Doña Carolina contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo de 24 de enero de 1.992, por la que se concede a "Construcciones José Manuel Rivas, S.L.", licencia para la construcción de un edificio en la Ronda del Carmen de la referida ciudad, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra aquella resolución desestimado expresamente por resolución de 30 de octubre de 1992; sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y demandada prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Alejandro González Salinas y Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de los expresados recurrentes Ayuntamiento de Lugo y Doña Elisa y otras, presentando los correspondientes escritos de interposición delos recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 24 de Mayo de 1995, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 11 de Mayo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesario precisar, para comprender en forma adecuada las cuestiones de este recurso, que nos viene del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, los siguientes fundamentos de hecho aceptados por las partes: a) La Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo, dependiente de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Junta de Galicia, concedió a la entidad "Construcciones José Manuel Rivas, S.L." licencia para la construcción de un edificio de 33 viviendas, locales comerciales y garajes en la ciudad de Lugo; b) Se subrogó en las competencias del Ayuntamiento de Lugo ya que, es algo que no se discute en el pleito, se denunció la mora el 10 de enero de 1992 cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de dos meses de que disponía el Ayuntamiento para resolver; c) El 16 de enero de 1992 se recibió en el Ayuntamiento el requerimiento de envío del expediente a la Junta de Galicia, para que la Comisión de Urbanismo resolviera por subrogación; d) La Comisión Provincial de Urbanismo concedió la licencia por resolución de 24 de enero de 1992, pero no recibió el expediente administrativo, enviado por el Ayuntamiento el día 20 de enero, hasta el día 27 siguiente; es decir, tres días después de la resolución impugnada, que se confirmó en reposición.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras declarar inadmisible el recurso para una de las tres recurrentes, desestima la demanda interpuesta contra la resolución que concedió la licencia. Razona que la Comisión de Urbanismo debió esperar a recibir el expediente antes de resolver; a pesar de ello considera que la concesión de licencia ha sido ajustada a Derecho apreciando que la Comisión de Urbanismo tuvo a su disposición el proyecto básico y los antecedentes necesarios para resolver en el momento en que adoptó el acuerdo impugnado; que, en todo caso, la resolución hubiera sido siempre la misma ya que el expediente remitido por el Ayuntamiento a la Comisión no aportó nada nuevo a los elementos de que ésta dispuso; que en ningún momento se ha discutido por las partes que el proyecto se ajusta a la normativa urbanística aplicable y que, en fin, la licencia no se otorgó "sub conditione " resultando que las alineaciones ya se han determinado y que no consta la supuesta inexistencia de servicios.

TERCERO

Frente a esta sentencia viene en casación el Ayuntamiento de Lugo y las propias recurrentes en instancia.

El Ayuntamiento aduce como primer motivo (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia negativa, al no resolver una alegación planteada en la demanda. El razonamiento en que se fundamenta el motivo es tan escueto como impreciso, lo que dificulta la comprensión de la impugnación. Una vez examinada la demanda y la propia sentencia recurrida la Sala debe desestimar este alegato. En efecto, la sentencia recurrida dedica íntegramente el cuarto de sus fundamentos de Derecho a argumentar sobre el supuesto condicionamiento de la licencia y a razonar que la presentación del proyecto de ejecución es necesario para la realización de las obras, pero no para la obtención de licencia. Hay por ello cumplida respuesta a la alegación a que parece referirse la parte recurrente. No apreciamos, en definitiva, vicio alguno de incongruencia en la sentencia que se recurre.

CUARTO

El motivo segundo de los que formula el Ayuntamiento de Lugo debe ser tratado conjuntamente con el motivo, que dice único, que articula la representación que encabeza Doña Elisa .

Invocan ambos una infracción del artículo 47.1 c) de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, ya que el órgano autonómico resolvió antes de recibir materialmente el expediente remitido por el Ayuntamiento de Lugo.

La impugnación tampoco puede prosperar en este extremo. De acuerdo con lo expresado por esta Sala en reiterada jurisprudencia (sentencias de 12 de noviembre de 1998, 13 de octubre de 1997 ó 20 de diciembre de 1995) el Ayuntamiento pierde su competencia para resolver desde el momento en que, una vez expirado el plazo de que dispone legalmente para hacerlo, recibe el requerimiento de la Comunidad Autónoma reclamando el expediente administrativo para resolver por subrogación. En el presente caso el Ayuntamiento de Lugo perdió su competencia para resolver el día 16 de enero de 1992, fecha en la que consta que recibió el requerimiento de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de Galicia en el que le solicitaba el envío del expediente para resolver por subrogación.El 23 de enero de 1992, fecha en la que el órgano autonómico resuelve por subrogación, tenía la Comisión de Urbanismo plena potestad para decidir sobre la licencia solicitada. Es correcta la sentencia recurrida al considerar válida dicha resolución, ya que se disponía del proyecto básico y de todos los antecedentes necesarios para adoptarla. El expediente administrativo no aporta, según la misma sentencia, ningún elemento de juicio nuevo a los que se tuvieron en cuenta al resolver. En tales condiciones es claro que carece de relieve invalidante (artículo 48.2 de la LPA) la simple irregularidad de procedimiento en que incurrió la Comisión de Urbanismo al resolver antes de recibir materialmente el expediente. Los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Ambos recurrentes formulan por último una serie de alegaciones que no llegan a articular como motivos autónomos. Deben ser rechazadas por falta de consistencia. Esta Sala ha examinado las impugnaciones articuladas por los recurrentes en la medida en que considera que las mismas se acomodan, con un mínimo rigor formal, a la naturaleza propia de un recurso de casación. No nos es posible, sin embargo, suplir la inercia o inactividad de las partes hasta convertir este remedio extraordinario en una nueva instancia, como si de una apelación ordinaria se tratara. No es posible reiterar así en forma imprecisa los mismos argumentos de la instancia (si la Comisíón dispuso o no del informe técnico y jurídico a que alude el artículo 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística; si estaba interrumpido el plazo para concesión de licencias, etc.) sin formular referencia ni crítica alguna a la sentencia que se recurre. La sentencia no trata tales cuestiones y ninguna de las alegaciones dichas hace referencia alguna a una supuesta incongruencia negativa de la misma por omitirlas, caso de que debiera haberlas abordado.

SEXTO

Procede la imposición a ambos recurrentes de las costas dimanantes de sus recursos, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación del Ayuntamiento de Lugo, y por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de Doña Elisa , Doña Carolina y Doña Antonia , contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a los expresados recurrentes las costas dimanantes de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.:Doña María Fernández Martínez.

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