STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:2101
Número de Recurso4827/1994
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Alberto , representado por el Procurador Don Carlos Andreu Socias, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2.050/90, contra Resolución de la Dirección General de Desarrollo Agrario de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Alberto , contra la Resolución de fecha 7-9-90 de la Dirección General de Desarrollo Agrario de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana por la que se estima la solicitud de D. Luis Antonio y, en consecuencia, reconoce la relación que mantiene con los actuales propietarios como un Arrendamiento Histórico Valenciano, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.a) de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- No procede efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 4 de junio de 1.994 por la representación procesal de Don Juan Alberto , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de junio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de julio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia de 12 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.C.V., al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., por entender que infringe el tenor de la Ley 6/86, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre Arrendamientos Históricos, a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada por el T.C en interpretación de sus artículos 2.2. y 3.2, así como por infracción del artículo 1º de la L.J.C.A., al declarar el Tribunal recurrido su incompetencia para conocer acerca de la solicitud formulada por mi mandante para obtener la nulidad de la Resolución dictada por la Consellería de Agricultura de la Generalidad Valenciana, reconociendo el carácter histórico del arrendamiento en cuestión y, en base a ello, finalmente, por error en la aplicación del artículo82, A) de la meritada Ley y, en su día, previa la celebración de vista que, aquí se solicita al amparo de lo establecido en el apartado 2º del artículo 101 de la L.J.C.A., dicte sentencia casando el fallo recurrido, y consecuentemente, lo revoque y deje sin efecto, declarando competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.C.V. para pronunciarse acerca de la Resolución de la Consellería de Agricultura de la Generalidad Valenciana, por la que se reconoció la existencia del referido arrendamiento histórico, declarando, asimismo y, por el contrario, incompetente a dicho Organo de la Administración Autonómica para tramitar y resolver solicitudes de tales reconocimientos y, finalmente, y como consecuencia de todo ello, declare nulo y revoque el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo instado, en su día, por mi representado.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Juan Alberto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de la Generalidad Valenciana por escrito de fecha 20 de febrero de 1.997, solicitó, tras los trámites pertinentes se sirva dictar sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de casación interpuesto y confirme íntegramente la sentencia objeto de impugnación a través del mismo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de marzo del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana opone, ante todo, al presente recurso de casación la inadmisibilidad formal del mismo, alegando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción al haberse omitido en el escrito de interposición el motivo o motivos en que razonadamente habría de ampararse, desde el momento en que no se señalan en el mismo ninguno de los que se establecen en el artículo 95.1 de la misma Ley como únicas razones que posibilitan su admisión a trámite. En segundo término, opone asimismo que, en todo caso, la primera de las tres alegaciones efectuadas se deduce por errónea apreciación de la Ley 8/86 de la Comunidad Valenciana, lo que aparece proscrito en el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional.

En trámite de admisibilidad se han rechazado estas alegaciones por razón de la íntima conexión que es dable apreciar entre los tres motivos propuestos, lo que excluiría la limitación impuesta por el artículo

93.4; a lo cual ha de añadirse ahora es que incierta la falta de indicación del apartado del artículo 95.1 en que se apoya el recurso de casación, puesto que en la súplica del escrito de interposición se menciona expresamente que el recurso se formula al amparo del nº 4º del artículo 95.1. Por tanto, y en la medida en que los razonamientos que sirven de argumento a los motivos invocados se refieren a la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada en cada uno de los tres apartados relacionados, ha de considerarse formalmente correcta la interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

Se combate el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, efectuado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 12 de mayo de 1.994, por tres motivos, el primero de los cuales se basa en la errónea interpretación que efectúa la sentencia de instancia en torno al alcance de las actuaciones de la Administración en la aplicación de la Ley valenciana de 15 de diciembre de 1.986, según el sentido dado a la misma por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1.992.

Se funda la argumentación de la parte recurrente en la impropiedad que supone el que la Sala de Valencia haya declinado su jurisdicción para resolver la controversia existente entre partes sobre la existencia o no de un arrendamiento histórico valenciano, defiriendo a la jurisdicción civil esa decisión, pese a la intervención de la Administración declarando -al amparo del artículo 2.1 de la citada Ley- la existencia de ese arrendamiento histórico. Sostiene el impugnante que desde el momento en que en la Sentencia citada el Tribunal Constitucional ha determinado la incompetencia de la Administración Autonómica para resolver acerca del fondo de la cuestión, por considerar que el tema ha de ser enjuiciado por la Jurisdicción Ordinaria (refiriéndose indudablemente a la Civil), la declaración de arrendamiento histórico efectuada por la Generalidad, e impugnada por vía de recurso contencioso-administrativo, ha de dar lugar a un pronunciamiento de nulidad de la misma, al haberse dictado careciendo de competencia legal para ello.El razonamiento es erróneo y debe de ser desestimado el motivo que pretende sustentarlo.

El artículo 2.1 de la Ley autonómica 6/86 afirma que los arrendamientos históricos valencianos deberán ser objeto de reconocimiento mediante declaración por la Administración Agraria Autonómica, y esa afirmación ni ha sido combatida en el recurso de inconstitucionalidad promovido en su día por el Gobierno de la Nación, ni ha sido invalidada por la Sentencia del Tribunal de 28 de septiembre de 1.992, que se ha limitado a declarar inconstitucionales algunos de los preceptos concretamente anulados y, con referencia a lo que aquí nos interesa, el párrafo segundo de ese mismo artículo que atribuía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de la impugnación de esa declaración. En consecuencia, las facultades de la Administración Autonómica para efectuar declaraciones de reconocimiento de dichos arrendamientos subsisten inalteradas, subsisten según el mismo texto de la Ley, han sido declaradas constitucionales de un modo implícito, y ello pese al sentido del razonado voto particular unido a la sentencia mayoritaria, en el cual se proclama la convicción de que asimismo hubiesen debido de ser declarados inconstitucionales otros preceptos de la misma norma que guardan conexión con los expulsados del ordenamiento jurídico.

El mantenimiento de semejante criterio no implica prejuzgar, por supuesto, (ni sería tampoco competencia de esta Sala el efectuarlo, ateniéndose al específico ámbito autonómico de la Ley) la naturaleza y alcance que ha de otorgarse a la intervención de la Administración en la materia, o la naturaleza atribuible al acto concreto de reconocimiento, que reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (sentencias 12 de enero y 25 de mayo de 1.995, 11 de mayo de 1.998 y 9 de marzo de 1.999) considera meramente de carácter formal y no esencial. Tampoco supone desconocer la naturaleza substancialmente civil del entramado de relaciones jurídicas a que da lugar el reconocimiento de un arrendamiento de esta clase, ni que es misión esencialmente atribuible a los Tribunales civiles la resolución de la controversia sobre la existencia del arrendamiento histórico, así como el dirimir las controversias que surjan en torno a la calificación y régimen jurídico de este tipo de contratos. En cambio sí supone la desestimación de la impugnación efectuada contra la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso por este preciso motivo, ya que, en contra de lo alegado, no puede considerarse injustificada la negativa del Tribunal de instancia a dictar un pronunciamiento sobre la validez o nulidad del acto administrativo impugnado partiendo del falso presupuesto de que el Tribunal Constitucional ha anulado el artículo 2.1 de la Ley 6/86.

TERCERO

El motivo que se formula en segundo lugar sostiene que la declaración de inadmisibilidad del recurso por razón de la materia, con remisión a la jurisdicción civil competente, supone la vulneración del artículo 1º de la Ley jurisdiccional en relación con el 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta alegación se complementa con el motivo tercero, en el cual se denuncia error en la aplicación del artículo 82.a) de la Ley primeramente citada, y que por constituir una mera consecuencia del anterior permite el examen conjunto de ambos.

El artículo 1.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de todas las pretensiones que se dirijan contra la Administración, en cualquiera de los aspectos a que se refiere el segundo apartado, siempre que se efectúen en relación con los actos de la misma sujetos al Derecho Administrativo, matizándose en el artículo 74 de la L.O.P.J. las competencias propias en este mismo campo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Razona la parte recurrente que "es obvio y evidente que un acto administrativo solo puede recurrirse por la vía contencioso- administrativa", y que habiendo de considerarse acto de semejante naturaleza la declaración de arrendamiento histórico efectuada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana con arreglo al artículo 2º de la Ley autonómica 6/86, la única vía de impugnación admisible para anular ese acto será precisamente la intentada en este procedimiento, único adecuado para combatir semejante declaración, que no es sino la consecuencia de un procedimiento netamente administrativo seguido por sus trámites correspondientes, añadiendo que resultaría impensable e improcedente que se le obligase a acudir a la vía civil para impugnar una resolución administrativa, actuación que indudablemente provocaría a su vez una inhibición del órgano judicial civil, precisamente por tratarse de un acto administrativo. Añade a lo anteriormente expuesto que al pronunciarse el Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad del artículo 2.2 de la Ley 6/86, excluyendo la adecuación de la vía contencioso-administrativa para impugnar la declaración de arrendamiento histórico y señalando que el cauce para dilucidar la existencia de esa institución no es otro que el de la jurisdicción civil, es obligado concluir que la Administración carece de facultades, tanto para tramitar expedientes de este tipo, como para resolver sobre la existencia del derecho, por lo que se ha aplicado erróneamente el artículo 82.a) de la Ley de la Jurisdicción, procediendo casar y anular la declaración de inadmisibilidad y dictar otra en su lugar anulando y revocando, por incompetencia de la Administración, la declaración de arrendamiento históricoque es objeto de este procedimiento.

Pues bien, para afrontar adecuadamente el problema planteado por estos dos últimos motivos de casación se hace preciso efectuar las siguientes matizaciones:

1) La declaración de inconstitucionalidad del apartado 2 del artículo de la Ley 8/86 se basó en su día en la conculcación de la exclusiva competencia estatal para legislar sobre las reglas de distribución de competencias jurisdiccionales y normativa en materia procesal (artículo 149.1.6 de la Constitución), a excepción, en este último caso, de las especialidades necesarias que pudieran derivarse por razón de las peculiaridades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, llegándose a la conclusión de que, al remitir la Ley mencionada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones contra la declaración de reconocimiento de arrendamientos históricos valencianos, se quebrantaba el principio constitucional aludido, no ya solamente porque ninguna peculiaridad propia del derecho sustantivo propio de la Comunidad Valenciana imponía esa especialidad procesal, sino porque el párrafo mencionado contenía una auténtica regla de competencia jurisdiccional, cuya determinación corresponde en exclusiva al Estado.

Así pues, y pese a que en otros argumentos desarrollados a lo largo de la Sentencia de 28 de septiembre de 1.992 se hacía una clara alusión a que la norma invalidada venía a interferirse en el orden competencial judicial, excluyendo la intervención que, según la legislación estatal aplicable, han de tener los órganos jurisdiccionales civiles para resolver las cuestiones que puedan surgir en torno a la calificación y régimen jurídico de este tipo de arrendamientos, lo cierto es que ni se anuló el párrafo primero del artículo 2º, ni se cuestionó la competencia de la Administración Autonómica para efectuar la declaración de arrendamiento histórico.

2) El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, al igual que ya antes el 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1.988, excluye del conocimiento de este Tribunal Supremo las cuestiones relacionadas con la impugnación de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas (y la Ley 6/86 lo es) cuando el recurso no se funde en la infracción de preceptos no emanados de las mismas y que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado. En caso de que no concurra esta última circunstancia, la resolución del Tribunal Superior de Justicia resulta inimpugnable, por corresponderle la suprema interpretación y aplicación judicial de los preceptos de carácter autonómico.

Por el contrario, la definitiva interpretación y aplicación judicial de las normas de competencia estatal se encuentra sometida a la decisión última de este Tribunal Supremo, a quien se atribuye en consecuencia la facultad de corregir por vía de recurso las desviaciones que de la misma pueda observarse en los Tribunales de grado inferior, figurando entre esas normas cuya custodia y vigilancia le compete las relativas a la fijación de las reglas de competencia jurisdiccional.

3) El campo de actuación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene determinado por los artículos 1º y 3º de la Ley de 1.956 en concordancia con el 9º.4 de la L.O.P.J., extendiéndose a conocer de las impugnaciones contra todos los actos o disposiciones de la Administración sujetos a esta rama específica del derecho, sean éstos válidos o nulos, siempre que hayan sido acordados en virtud de la potestad de imperio que le viene conferida. A estos efectos no resulta relevante el que dicha potestad se hubiese ejercido de manera debida o indebida, el posible carácter exorbitante de la que le hubiese sido otorgada, ni tampoco la naturaleza esencial o meramente formal del acto impugnado. Siempre que como resultado de ese mismo "imperium" se produzca una actuación de la Administración, incluso aunque se trate de una mera actuación de hecho, la pretensión anulatoria de la misma ha de ejercitarse por la vía contencioso-administrativa de conformidad con los preceptos legales antes citados, con el fin de eliminar, si procede, aunque no sea más que la apariencia formal de legalidad generada por ese mismo acto. Sostener lo contrario, defiriendo a la Jurisdicción Civil el conocimiento de la pretensión anulatoria de la declaración efectuada por la Administración, equivaldría a sostener la tesis de que la Administración puede ser emplazada como demandada o codemandada en el curso de un procedimiento civil por los actos dictados con sujeción al Derecho Administrativo, y en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere, lo cual no se adecúa a lo previsto en dicho ordenamiento.

Como ya ha quedado expresado en el Fundamento Jurídico 2º de esta resolución, nada de lo ahora razonado afecta a la auténtica naturaleza de la relación jurídica de arrendamiento histórico valenciano, ni a la mayor o menor relevancia que se otorgue a la declaración efectuada por la Generalidad en cuanto a su existencia, en el campo de los derechos civiles de arrendador y arrendatario; temas, por otra parte, sustraídos a la competencia decisoria de este Tribunal por razón de su naturaleza esencialmente autonómica. Por el contrario, sí es atinente tenerlo en cuenta desde el punto de vista de resolver sobre lacuestión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada, puesto que es misión del mismo el velar por la correcta aplicación de las normas reguladoras de las reglas de competencia jurisdiccional, que resultan vulneradas por la sentencia impugnada, por lo que procede en consecuencia dar lugar a los motivos de casación segundo y tercero.

Ciertamente que en Auto de esta misma Sala de 28 de abril de 1.999 se confirmó la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se decretaba la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo contra una declaración de reconocimiento de arrendamiento histórico efectuado por la misma Consejería de Agricultura. En la medida en que resulte contradictoria dicha resolución con la presente ha de entenderse rectificado el criterio allí sentado, sin olvidar, no obstante, que en el supuesto anterior la razón decisiva fundamental de inadmisión del recurso de casación interpuesto se hacía depender de que las normas relevantes aplicadas en la resolución impugnada eran de carácter autonómico, y en consecuencia el recurso había de considerarse inadmisible.

CUARTO

Estimado el recurso al amparo del nº 4º del artículo 95.1, el artículo 102.1.3º preceptúa que la Sala "resolverá lo que proceda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Conectando este pronunciamiento con lo dispuesto en el antiguo artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional, es consecuencia obligada de la revocación de una sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso entrar a conocer del fondo del asunto.

Sin embargo, no es esta la solución correcta en el caso presente, puesto que, si bien el ejercicio de la facultad revisora por vía casacional de la sentencia de instancia que declaró la inadmisibilidad es competencia de este Tribunal, no ocurre lo mismo con tema de fondo que es objeto del recurso contencioso, que únicamente puede examinarse desde la perspectiva de una interpretación profunda de la Ley autonómica valenciana de 15 de diciembre de 1.986, que ha de ser realizada en última instancia por el Tribunal Superior de dicha Comunidad.

El alcance y significado que habrá de darse al apartado 1 del artículo 2º, la naturaleza esencial o meramente formal del acto -indudablemente administrativo- de reconocimiento de un arrendamiento histórico regulado por dicha Ley por parte de la Administración Autonómica, la posible distribución de facultades y efectos competenciales entre dicha Administración y los Tribunales de Justicia con respecto a la materia e incluso el eventual planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad de alguno de sus preceptos, ha de deferirse a la jurisdicción de los Tribunales de dicha Comunidad Autonómica por tratarse de temas sustraídos al recurso de casación ante este Tribunal Supremo. En consecuencia, la única resolución procedente en cuanto al fondo del asunto, dentro de los términos en que aparece planteado el problema, es el deferir el conocimiento del mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que dicte la resolución que sea procedente conforme a Derecho.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas en la instancia ni en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 12 de mayo de 1.994, exclusivamente por los motivos segundo y tercero, casando y anulando la declaración de inadmisibilidad en ella efectuada. Y que resolviendo dentro de los términos en que aparece planteada la cuestión de fondo, acordamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que por el Tribunal Superior de instancia se acuerde la resolución que sea procedente en Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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