STS 339/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2003:1668
Número de Recurso2377/2001
Número de Resolución339/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 4ª-, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Uriarte Tejada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Valencia instruyó el Procedimiento Abreviado 599/98 contra, entre otros, Luis y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 4ª- que, con fecha cuatro de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el día 25 de septiembre de 1996, persona no sujeta a disposición de este procedimiento ya a que por tanto no afecta esta resolución, solicitó y obtuvo de la empresa de venta de vehículos denominada "Rafael Almenar", situada en el Polígono de Vara de Quart, vehículo marca Nissan Terrano, el que posteriormente obtuvo matricula H-....-HW , por el precio total financiado de 4.796.820 ptas; vehículo adquirido a nombre de la acusada por parte de la acusación particular, Gloria , ex mujer de la persona adquirente y el que había aportado nómina no real a su nombre y expedido supuestamente por empresa no existente. Dicho vehículo fue vendido el 1 de Febrero de 1997 a tercera persona, adquirente de buena fe, la que satisfizo en efectivo, 2.200.000 ptas.

    Que por la persona que no está a disposición de Tribunal, juntamente con otra en idéntica situación procesal, el 6 de octubre de 1997 se adquirió por importe total financiado en 2.771.880 ptas, el turismo marca Citroen Xantia, de matrícula ulterior K-....-KN , el que pasó a disposición ulterior del acusado Luis , el que por 2.000.000 de ptas, vendió a Augusto , quien satisfizo dicho importe al citado acusado. Esas mismas personas, ausentes, el 14 de mayo de 1997, habían adquirido el vehículo Nissan, de ulterior matrícula F-....-TP , por importe total financiado de 3.200.000 ptas. puesto a nombre ulterior del acusado Luis , que el 14 de julio del mismo año, tras ser anunciado en periódico de venta de productos y mercancías de uso, fue vendido a Juan Alberto por 2.500.000 ptas. que las hizo efectivas al titular dominical.

    Que el 14 de noviembre de 1997, PSA Crédito España vendió a nombre del acusado Rubén , cuya petición de adquisición la suscribió acompañando nómina de haberes como efectivamente real y declaración de renta del año precedente, supuestas, para adquirir vehículo Citroen ZX, con ulterior matrícula Y-....-YF yque ascendía al total financiado de 2.644.416 ptas, que debería finalizar su pago el 10 de noviembre de 2001. Dicho vehículo el 28 de enero de 1998 fue inscrito en el organismo de tráfico, a nombre del acusado Luis .

    Que el 18 de noviembre de 1997, por Nissan Financiación y a través de su concesionario Rafael Almenar S.A. fue vendido el turismo marca Nissan Almera, cuya petición de adquisición había realizado modificando su precedente firma a nombre del acusado Rubén , el que cuatro años más tarde debía haber hecho efectivos los 2.650.080 ptas., a que ascendía su importe; vehículo que obtuvo, tras la entrega a tercero, la matrícula F-....-PB y que fue vendido el 27 del mismo mes y año a Jose Luis , amigo del hijo del acusado Luis e igualmente acusado por la acusación particular Luis , realizando éste la entrega de las llaves del vehículo a su adquirente, que satisfizo 1800.000 ptas. convenidas al acusado Luis .

    Que el 2 de diciembre de 1997, por la entidad representante de vehículo Nissan, Rafael Almenar S.A. se realizó contrato de venta con financiación de vehículo furgón mixto con ulterior matrícula W-....-WS , a nombre de la acusada por la acusación particular Regina , la que aparece en solicitud de adquisición de dicho vehículo con hoja de salarios no ajustada a su realidad en lo que hace referencia a su pagador, ni, por tanto, importe de los haberes percibidos, vehículo entregado al asimismo acusado por esa acusación particular, Pedro Jesús , el que para salvar el obstáculo que le representaba figurar en la relación de aceptos impagados, se valía de la persona interpuesta anteriormente. Que tras abonar diversas cuotas, posteriormente le fue retirado y entregado a la financiera.

    Que el 12 de diciembre de 1997, la persona que se encuentra en búsqueda por este procedimiento adquirió, a nombre del acusado Rubén , vehículo turismo de la marca Seat Córdoba, posteriormente matriculado con la de Q-....-QJ , aportando por ello contrato de su financiación por aquel suscrito juntamente con documentación, no ajustada a su realidad, en la que se signaba nómina de supuestos haberes, mensualmente percibidos por el adquirente del vehículo y librada por empresa inexistente. Dicho vehículo, financiado por la entidad acusadora PSA Crédito, en el que el importe nominal del préstamo, más sus intereses, ascendía a 2.505.984 ptas, con una financiación que debería estar totalmente extinguida en diciembre de 2001, fue entregado al igualmente acusado Luis , el que el 21 de enero de 1998 lo vendió por

    1.700.000 ptas. a Juan Manuel , desconocedor de la financiación que pendía sobre él.

    Que por la entidad Turbo Valencia S.A., el 10 de enero de 1998 le fue vendido a nombre del acusado Rubén el turismo marca Ford Fiesta, con ulterior matrícula N-....-NV , por importe financiado de 2.022.720 ptas., quien concedió la financiación sobre la base de nómina de haberes del comprador, no ajustada a la realidad, expedido por inexistente empresa. Vehículo retirado por la persona en búsqueda y que, tras su inscripción en el registro correspondiente a nombre de su adquirente el 11 de febrero del mismo año, fue solicitada la puesta a nombre del asimismo acusado Luis .

    Por el acusado Rubén , al ser detectado su irregular proceder puesto de manifiesto por la entidad vendedora del vehículo Seat-Cordoba, matricula Q-....-QJ , ante la Comisaría de Policía de Mislata el 2 de febrero de 1998 denunció a tercera persona, que lo era del compañero sentimental de la madre de la que mantenía relación de noviazgo, de haber sido sujeto pasivo de un engaño. Atestado remitido al Juzgado correspondiente y que dio lugar a Diligencias Previas 156/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mislata".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.-

PRIMERO

Que debemos ABSOLVER a la acusada de las acusaciones pública y particulares, Gloria , declarando de oficio 1/9 parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Que debemos ABSOLVER igualmente a los acusados por acusación particular constituida por Nissan, Regina , Pedro Jesús y Juan Ignacio , declarando de oficio 3/9 partes de las costas causadas.

TERCERO

Que debemos ABSOLVER asimismo a los acusados, por todas las acusaciones, Rubén y Luis , del delito de FALSIFICACION como medio para cometer estafa con declaración de oficio de 2/9 partes de las costas causadas.

CUARTO

Que debemos CONDENAR a los acusados Rubén y Luis del delito continuado de ESTAFA de los artículos 248 y 249 en relación con los números 1 y 2 del artículo 74, en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/9 partes de las costas causadas para cada uno de ellos.QUINTO.- Que debemos CONDENAR al acusado Rubén por el delito de DENUNCIA FALSA del artículo 457, en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES MULTA con cuota día de 2.000 ptas., y al pago de otra 1/9 parte de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad, los condenados Rubén y Luis deberán abonar, conjunta y solidariamente, las cantidades siguientes:

A PSA Crédit España, en lo relativo al perjuicio irrogado por las conductas penales cometidas en los vehículos matrículas Y-....-YF y K-....-KN , el total perjuicio solicitado por la acusación particular de

4.866.296 ptas y en la proporción que corresponda, dado que respecto al segundo vehículo no le alcanza responsabilidad penal al acusado Rubén .

A Nissan, en lo relativo al perjuicio irrogado por la conducta penal cometido en el vehículo F-....-PB ,

2.650.080 ptas.

Y, finalmente, a quienes resulten ser perjudicados por la compra de los vehículos Seat Córdoba, matrícula Q-....-QJ , y Ford Fiesta, N-....-NV , las cantidades respectivas de 2.505.984 y 2.022.720 ptas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra".

  1. - Por Auto de fecha 14 de mayo de 2001, se aclaró la sentencia pronunciada el día 4 de mayo, en el sentido siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia en el sentido de que por parte del acusador privado, constituído por la representación de PSA Crédit, sólo se acusó a Rubén del delito de estafa, no conteniendo acusación alguna a Gloria ; repercutiendo lo anterior, en las frases contenidas sobre tal acusación y sobre los citados acusados. Se mantiene la omisión, implícita denegación, a la pretendida condena en costas del condenado sobre el que ejerció la acusación el solicitante de esta aclaración.

    Incluir en el pronunciamiento de responsabilidades civiles la condena a Luis de otras 3.200.000 ptas., en favor de Nissan Financiación S.A., por su participación en la venta del vehículo matrícula R-....-RR ".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 28, 248 y 249 del Código Penal, por aplicación indebida.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del motivo, impugnándolo subsidiariamente. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 27 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo que se utiliza en el recurso alega infracción de ley, basándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y señalando como infringidos los artículos 28, b, 248 y 249 del Código Penal. Dice el recurrente que no se ha expresado en los hechos probados, respecto a él, más que su actividad de intermediación en la venta de vehículos, pero no que por su parte, concurriera el elemento subjetivo propio del delito de estafa por el que ha sido condenado.

No pueden acogerse los criterios que expresa el recurrente para impugnar su condena. Es cierto que en la narración de hechos no se expresa cual fuera el ánimo doloso de defraudar que le animaba en sus intervenciones en las sucesivas ventas de vehículos, pero tal conducta sí se expresa en el cuartofundamento jurídico de la sentencia recurrida, al expresar su aportación imprescindible para la realización de las ventas fraudulentas de vehículos. La dinámica comisiva de las diversas operaciones fraudulentas realizadas consistió en adquirir por medios torciceros de diversas agencias de venta, de vehículos a crédito, los que posteriormente eran vendidos a personas que ignoraban la previa adquisición a crédito de los mismos y que los pagaban. En tal forma de actuar la intervención de este acusado consistía en poner los automóviles previamente a su nombre y, con tal aparente titularidad, presentarse como dueño al venderlos a los adquirentes que desconocían la realidad y condiciones de su anterior adquisición, a lo que contribuía eficazmente el hecho de que ya no aparecían como de la propiedad de quienes a crédito los habían antes adquirido. La repetición por el actual recurrente de tal forma de actuar, unida al hecho de no tener entonces local propio para la dedicación a la venta, permite inferir con toda seguridad su conocimiento previo del engaño utilizado en los diversos casos, y su participación dolosa y con ánimo de lucro en la realización de estafas que, sin su colaboración, no se hubieran producido, con lo que concurre en su caso todos los elementos del delito de estafa apreciado.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada, el cuatro de mayo de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 4ª-, en causa contra el mismo y otros, seguida por delitos de falsedad y estafa, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionada por su recurso.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN

C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...junio de 1969 , 1 de marzo de 1994 , 27 de octubre de 2003 y 2 de diciembre de 2002 , 2 de noviembre de 1999 , 23 de febrero de 1988 , 11 de marzo de 2003 y 28 de marzo de 1994 sobre el concepto de servidumbre y su constitución. En el motivo segundo se denunció la infracción del art. 217 de......
  • SAP Tarragona, 3 de Julio de 2006
    • España
    • 3 Julio 2006
    ...adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo (SSTS 2 marzo 2000, 11 abril 2000, 10 abril 2002, 1 julio 2002, 8 noviembre 2002, 11 marzo 2003, 19 enero 2005 ). En el presente caso se da perfectamente esa adecuación y no se ha producido alteración alguna de la causa petendi, sino que se......
  • SAP Baleares 506/2009, 21 de Diciembre de 2009
    • España
    • 21 Diciembre 2009
    ...y según reiterada jurisprudencia, la relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo -SS. TS. de 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 19 de enero de 2005, entre otras muchas-, en el caso no se ha producido alteración alguna de la causa de pedir que implique el vicio denunci......
  • SAP Ceuta 311/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...de 2001 , es difícilmente apreciable en los delitos de tráfico de drogas, dada la amplitud con que está redactado el tipo. La S.T.S. de 11 de marzo de 2003 mantiene que en este tipo de delitos, por lo general, no cabe las formas imperfectas de ejecución y Así pues, solamente en circunstanci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR