STS, 20 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7570
Número de Recurso5027/1995
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil.

Visto los recursos de casación interpuestos por D. Adolfo y por el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Isacio Calleja García y D. Pedro Rodríguez Rodríguez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Víctor , Dª. Amanda y Dª. Almudena , representados por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y defendidos por Letrado, y la Generalidad de Cataluña, habiendose posteriormente apartado del recurso; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Julio de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre convenio urbanístico para la construcción de un edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 257/92 promovido por D. Jose Carlos y D. Víctor , y en el que han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, sobre convenio urbanístico en relación a la construcción de un edificio destinado a parking público y privado en la finca El Círcol.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Jose Carlos y D. Víctor contra los siguientes Acuerdos del Ayuntamiento de Caldes de Montbui: 1) El de 10 de Noviembre de 1988 del Pleno del Ayuntamiento por virtud del que aprobó el contenido del Convenio suscrito en fecha 28 de Octubre de 1988 entre le Alcalde de Caldes de Montbui y el promotor Don Adolfo para la construcción de un edificio destinado a parking público y privado en la finca llamada El Círcol. 2) El de 5 de Diciembre de 1988 de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento que acordó encargar el Arquitecto Municipal Don Pablo la redacción del Proyecto de Construcción de un edificio de aparcamientos que estará ubicado en la calle Major nº 32 en la finca llamada El Círcol. Y 3) El de 9 de Febrero de 1989 del citado Pleno por virtud del que Aprobó Inicialmente el Proyecto Básico de edificio El Círcol para aparcamientos y oficinas que debe entenderse Aprobado Definitivamente por no haberse formulado ninguna reclamación en su exposición al público. Y así mismo contra el Acuerdo de 13 de Febrero de 1991 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Catalunya por razón del que se Aprobó Definitivamente el Plan Especial de Ordenación Volumétrica del espacio central de la isla comprendida entre las calles Major, Sant Salvador, Buenos Aires y Sant Damiá, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos por no ser conformes a derechos los siguientes supuestos: A) El Pacto Séptimo, en su integridad, y el inciso "de la Tasa de Licencia de Obras y" del Pacto Doceavo contenidos en el Acuerdo de 10 de Noviembre de 1988 del Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui y en el Convenio suscrito en fecha 28 de Octubre de 1988 entre el Alcalde de Caldes de Montbui y el promotor Don Adolfo para la construcción de un edificio destinado a parking público y privado en la finca llamada El Círcol. B) El Acuerdo de 5 de Diciembre de 1988 de la Comisión de Gobierno delmismo Ayuntamiento que acordó encargar al Arquitecto Municipal Don Pablo la redacción del Proyecto de Construcción de un edificio de aparcamientos que estará ubicado en la calle Major nº 32 en la finca llamada El Círcol. C) El Acuerdo de 9 de Febrero de 1989 del citado Pleno por virtud del que Aprobó Inicialmente el Proyecto Básico de edifico El Círcol para aparcamientos y oficinas que debe entenderse Aprobado Definitivamente por no haberse formulado ninguna reclamación en su exposición al público. D) El Acuerdo de 13 de Febrero de 1991 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Catalunya por razón del que se Aprobó Definitivamente el Plan Especial de Ordenación Volumétrica del espacio central de la isla comprendida entre las calles Major, Sant Salvador, Buenos Aires y Sant Damiá. Y así mismo E) se acordamos la demolición de las obras ejecutadas en la medida que no sean legalizables. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Adolfo y por el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Octubre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Isacio Calleja García y D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Adolfo y del Ayuntamiento de Caldes de Montbui, la sentencia de 25 de Julio de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 257/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Jose Carlos y D. Víctor contra los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y por la Generalidad de Cataluña, de fechas respectivas 10 de Noviembre de 1988 y 9 de Febrero de 1989, mediante los cuales se impugnaba un Convenio Urbanístico celebrado entre el Alcalde de Caldes de Montbui y el promotor D. Adolfo que autorizaba el Proyecto de Construcción de un edificio, la ilegalidad de determinadas obras y el Plan Especial "El Círcol", de Caldes de Montbui. La sentencia estima parcialmente el recurso formulado por los actores, declara parcialmente nulo el convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento, declara ilegales determinadas obras, acordando su demolición y, finalmente, anula la aprobación definitiva del Plan Especial "El Círcol", de Caldes de Montbui, por considerar que ha existido desviación de poder, todo ello sin hacer expresa mención sobre costas.

No conformes con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos por quienes resultaron perjudicados por ella. El titular de la licencia en uno de los motivos de impugnación alega la nulidad del proceso celebrado al haberse celebrado éste sin su presencia pese a su perfecta identificación.

SEGUNDO

Este Tribunal ha tenido ocasión de declarar desde la ya lejana fecha de 1985 que cuando en las actuaciones administrativas practicadas aparece que las mismas tuvieron lugar sin intervención alguna del titular de la licencia de obras, que luego fue impugnada en vía contencioso-administrativa, este ha de ser llamado al proceso; la omisión de esa citación personal al proceso jurisdiccional, pese a hallarse aquél plenamente identificado para la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, desde que esta recibió el expediente administrativo y, aun cuando aquel emplazamiento tuvo lugar en forma edictal conforme a las Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de Marzo de 1981, 20 de Octubre de 1982 y 23 de Marzo de 1983, es insuficiente para el debido conocimiento de la existencia del proceso y para salvaguardar el derecho fundamental que asiste a quien ostenta la cualidad procesal de demandado o puede ostentar la de codemandado para obtener la tutela efectiva de los Tribunales, que garantiza el número uno del art. veinticuatro de la Constitución Española ya en vigor cuando fue interpuesto el referido recurso y obviamente al recibir el Tribunal "a quo" el expediente administrativo. La inobservancia de tales garantías procesales respecto de un auténtico interesado en las actuaciones jurisdiccionales constituyen poderoso motivo de indefensión y, para evitarla y restablecer la posibilidad de ejercicio de aquel derecho fundamental, de tal modo impedido, es necesario declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal. Procede, por tanto, emplazar al recurrente para que conteste la demanda y se continúe regularmente el litigio.

Frente a estas conclusiones son irrelevantes las alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso. Efectivamente, y con respecto a la inaplicabilidad de la nueva redacción del artículo 64 de la LeyJurisdiccional, al haberse producido los hechos con anterioridad a dicha modificación, cabe decir que el emplazamiento del titular de la licencia viene exigido por el artículo 24 de la Constitución, por lo que la redacción anterior del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional no exoneraba del deber de citar personalmente al titular de la licencia controvertida. Dicho precepto, para poder ser conforme a la Constitución, exigía la notificación omitida.

En segundo término, y frente a las alegaciones sobre el conocimiento de la existencia del proceso por el titular de la licencia, y sin negar su verosimilitud, es evidente que se mueven en el terreno de las conjeturas y no de las inferencia racionales, a tenor de lo actuado, como exige la sentencia 20/2000 del T.C.; las actuaciones procesales se rigen por criterios formales, ámbito en el que las presunciones tienen un campo de operatividad muy reducido. No puede olvidarse, en todo caso, que el recurrente de la instancia tuvo en su mano dirigirse a la Sala solicitando que se citase al titular de la licencia dados los efectos que la sentencia que se dictase podría tener sobre sus derechos. Esta omisión propia, falta de diligencia para configurar la relación procesal de modo correcto, no puede ser suplida por el mecanismo de las presunciones cuando la llamada al proceso, de modo indubitado, resultaba tan sencilla.

TERCERO

Lo razonado comporta la estimación del recurso de casación con retroacción de actuaciones al momento de contestar la demanda, para cuyo trámite procesal habrá de ser citado el titular de la licencia. En materia de costas, y dada la estimación del recurso, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las causadas en la instancia y cada parte deberá soportar las causadas a su instancia en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

1) Que estimamos el recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Isacio Calleja García y

D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Adolfo y del Ayuntamiento de Caldes de Montbui.

2) Que debemos anular y casar la sentencia impugnada de 25 de Julio de 1994 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 257/92.

3) Que acordamos retrotraer las actuaciones al momento de contestar la demanda para cuyo trámite ha de ser emplazado el titular de la licencia.

4) No hacemos expresa imposición de costas en la instancia, debiendo soportar cada parte las producidas a su costa en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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