STS, 25 de Febrero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:1457
Número de Recurso3598/1995
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3598/1995, interpuesto por la entidad mercantil MOBIL OIL, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 08/0000346/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó las reclamaciones acumuladas RG 6326-90 y 87-91 y RS 384-91 y 83-91, interpuestas contra la valoración de los terrenos en el Puerto de La Luz y Las Palmas a efectos del Canon por ocupación del dominio público portuario y contra las liquidaciones practicadas por dicho Canon.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación procesal de la mercantil "Mobil Oil, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de Junio de 1992 (expts, núms RG 6326-90 y 384-91, RS 87-91 y 83-91 acumulados), en materia de valoración de los terrenos y fijación del canon por ocupación de superficie de dominio público en los Puertos de La Luz y en Las Palmas, a que se contraen las presentes actuaciones, resolución que debe confirmarse por su conformidad al Ordenamiento jurídico; sin expreso pronunciamiento sobre costas causadas en este proceso".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de MOBIL OIL, S.A. el día 30 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

La entidad MOBIL OIL, S.A., debidamente representada, presentó con fecha 11 de Abril de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo y expuso sucintamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 17 de Abril de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- La representación procesal de MOBIL OIL, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, ratificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "... y previos los trámites preceptivos, y, en concreto, el de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que sería menester, dictar sentencia por la que, estimando el motivo de casación formulado, case la recurrida en el particular que se refiere a las liquidaciones relativas al canon a pagar por mi ponderante como consecuencia de las concesiones de que es titular en el Puerto de La Luz y de Las Palmas, declare que la tarifa aplicable al caso es la del 5%, prevista en el artículo 15 de la Ley 1/1966, de 28 de Enero".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 12 de Junio de 1995 admitir el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando la improcedencia del recurso y lo desestime, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es necesario exponer los hechos mas relevantes.

La entidad mercantil MOBIL OIL, S.A. es titular de dos concesiones de utilización de determinados terrenos del Puerto de La Luz y de Las Palmas, una de 1935 y la otra de 1984.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo aprobó con fecha 14 de Noviembre de 1988 los nuevos valores de los terrenos públicos portuarios de La Luz y de Las Palmas. No conforme MOBIL OIL, S.A. con tales valores interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de la Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo de 22 de Octubre de 1990. La entidad Mobil Oil, S.A. interpuso reclamación (R.G. 6326-90 y RS 384-91) ante el Tribunal Económico Administrativo Central que fue desestimada por Resolución de 12 de Junio de 1992.

El Ministerio de Obras Públicas practicó con fecha 22 de Noviembre de 1990 las liquidaciones por Canon de ocupación del dominio público portuario, tomando como base el nuevo valor de los terrenos. No conforme, Mobil Oil, S.A. interpuso reclamación (R.G. 87-91 y RS. 83-91) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue acumulada a la anteriormente expuesta, desestimándola en la Resolución referida de 12 de Junio de 1992.

La entidad mercantil MOBIL OIL, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 346/1995, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que fue desestimado por Sentencia, s/n, de 28 de Marzo de 1995, cuya casación se pretende ahora.

SEGUNDO

El único motivo casacional "se formula al amparo del número 4, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 31.3 y 133 de la Constitución Española".

La infracción de estos preceptos constitucionales se basa esencialmente en que el artículo 9º y la Disposición Transitoria de la Ley 18/1985, de 1 de Julio que modificó la Ley 1/1966, de 28 de Enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, han deslegalizado, con vulneración del principio de reserva de Ley, los aspectos esenciales de determinación del canon de ocupación de terrenos portuarios, por lo que el Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre, que desarrolló la Ley 18/1985, es contrario a Derecho y por ende lo son también las liquidaciones impugnadas.

La recurrente indica también que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, planteó en un recurso similar, cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/1985, por lo que ahora pide a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que reitere similar cuestión de inconstitucionalidad.El Abogado del Estado manifestó en su escrito de oposición que "al estar planteada en esta fecha dicha cuestión de inconstitucionalidad, no procede reiterar su planteamiento, debiendo esperar la oportuna resolución del Tribunal Constitucional".

TERCERO

Con posterioridad a la formulación del presente recurso de casación, el Tribunal Constitucional ha pronunciado la Sentencia 185/1.995, de 14 de diciembre (publicada en el B.O.E de 12 de enero de 1.996) declarando inconstitucional los apartados, letras a) y b) y parte de la c) del artículo 24.1 de la Ley 8/1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que consideró los cánones por utilización del dominio público como precios públicos.

En ejecución de dicha Sentencia se dictó el Real Decreto Ley 2/1.996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, en el que se adoptaron las siguientes disposiciones:

Primera

A partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de diciembre (12 de enero de 1.996) tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios públicos relacionados en el Anexo letra A), entre los cuales se encuentran "los precios públicos por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, regulados por el Real Decreto

2.546/1.985, de 27 de diciembre, es decir los cánones concesionales objeto del presente proceso.

Segunda

Esta prestación patrimonial de carácter público, así definida y caracterizada por el art. 1º del Real Decreto Ley 2/1.996, de 26 de enero se regirá a partir de dicha fecha por la normativa anterior, que es elevada de rango por dicho Real Decreto Ley, subsanando así el incumplimiento anterior del principio de reserva de Ley.

Tercera

De conformidad con lo aclarado en el Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia 185/1.995, son nulos los actos administrativos, dictados al amparo del Real Decreto 2.546/1.985, de 27 de diciembre, en cuanto sean situaciones no consolidadas, como ocurre en el caso de autos con las liquidaciones impugnadas, que no son firmes, por lo que el recurso de casación debe ser estimado, aunque por motivos sobrevenidos distintos a los alegados, casando y anulando la Sentencia recurrida.

Por último, aunque no sea aplicable por razón de la fecha de su vigencia, la Sala debe traer a colación la Ley 62/1.997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dictada en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2º del Real Decreto Ley 2/1.996, de 26 de enero, de remitir a las Cortes el correspondiente Proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de diciembre.

La Ley 62/1.997, de 26 de diciembre, ha redactado de nuevo el artículo 69 de la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, regulando los elementos esenciales del Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, corroborando así la naturaleza jurídica de los cánones concesionales como prestaciones patrimoniales de derecho público. Conviene recordar que la Ley 27/1.992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, conceptuó en su artículo 69 los cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario como precios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La Sala debe estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida, por cuanto la exigencia de precios públicos por la ocupación del dominio público portuario era contraria a Derecho según la doctrina mantenida por la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y en tal sentido debe estimar el recurso contencioso-administrativo número 08/0000346/1.995, interpuesto por MOBIL OIL S.A., aunque por razones distintas a las alegadas en su demanda, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de junio de 1.992, recaída en las reclamaciones (RG 6326-90 y RS 384-91 y RG 87-91 y 83-91) y las liquidaciones impugnadas, devolviendo lo ingresado indebidamente con los intereses legales correspondientes.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, no procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las costas causadas en elpresente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar, aunque por motivos distintos a los alegados, el recurso de casación número 3598/1995, interpuesto por MOBIL OIL, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Octava- de la Audiencia Nacional, que casa y anula.

SEGUNDO

Admitir el recurso contencioso-administrativo número 08/0000346/1.995, interpuesto por la misma entidad mercantil, por motivos sobrevenidos distintos a los alegados en la instancia.

TERCERO

Anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Junio de

1.992, recaída en las reclamaciones acumuladas (RG 6326-90 y RS 384-91 y RG 87-91 y 83-91) y anular también las liquidaciones impugnadas, por causa de ocupación de la zona portuaria del Puerto de LA Luz y de Las Palmas, con devolución de lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague sus propias costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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