SAP Barcelona, 20 de Marzo de 2000

PonenteOSCAR MORALES GARCIA
ECLIES:APB:2000:3459
Número de Recurso4042/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. OSCAR MORALES GARCÍA

En la ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2000

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo n. 4042-99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 118-98, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona , seguido por delito contra la salud pública contra Francisco , que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el mismo el día 1 de marzo de 1999 por el Ilmo. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo absolver y absuelvo al acusado Francisco , de toda responsabilidad derivada de los hechos que se le imputan por delito contra la salud pública ante la falta de pruebas de cargo suficientes, declarando de oficio las cosatas procesales causadas."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado las partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido Un prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don OSCAR MORALES GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba. Se aduce, en este sentido, que no puede darse por probado el pase de la pastilla de Trankimazin y no, en cambio, la del dinero de la contraprestación económica. El motivo no puede prosperar. Ciertamente, la testifical del policía que vio la presunta transacción ha sido clara en el plenario, como se desprende del acta del juicio oral. Pero la prueba ha sido valorada por el juzgador a quo bajo el principio de inmediación, siendo razonable, por lo demás, que encuentre dudas en la valoración completa de la operación. Frente al criterio del Ministerio Fiscal de, que la apreciación del juzgador implicaría tanto como afirmar un falso testimonio en la declaración del miembro de policia caben, no obstante, dos objeciones. En primer lugar, la valoración que efectúa el juez de instancia bajo el principio de inmediación no prejuzga la veracidad subjetiva, en este caso, del testigo, es decir, nada dice sobre la creencia absoluta del policía de estar respondiendo con lo que él cree que es sólo y exclusivamente la verdad. El órgano jurisdiccional se limita a valorar si lo depuesto ocurrió exactamente como es contado o pudo suceder de otro modo, lo que es posible tanto porque se ofrezca un testimonio torticeramente desviado cuanto porque se ofrezca un Testimonio que se sigue teniendo por cierto pero presenta problemas de aceptación global En segundo lugar, tampoco ello significa que se de completa razón al acusado en su tesis de defensa, como por- lo demás ha hecho el juzgador a quo y ratifica este Tribunal, pues de todo lo actuado se alcanza la conclusión de que el acusado entregó la pastilla de Trankimazin, lo que niegan tanto quien la dio como quien la ofreció, en el temor lógico y razonable de que su conducta sea, pese a todo, sancionada como delito contra la salud pública. Y no es de extrañar, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta fechas relativamente recientes en que se ha abierto una brecha en la rigidez interpretativa de los Tipos penales que abarcan el favorecimiento facilitación y promoción del consumo ilegal de drogas tóxicas.

SEGUNDO

Alega asimismo el Ministerio Fiscal que, caso de no aceptarse la existencia error en la valoración de la prueba, el de hechos probados manifestaría claramente la comisión de un delito contra la salud pública, coda ves que en el mismo se alude claramente a que el acusado entregó una pastilla de Trankimazin a su amiga Nieves . Lo que de nuevo no puede compartirse, dadas las circunstancias del caso concreto. La extraordinaria apertura típica de los artículos 368 y ss del Código Penal vigente y la dureza de los marcos penales previstos, aún más graves, si cabe, en términos abstractos que las consecuencias jurídicas previstas en el código penal de 1973 , han propiciado una corriente jurisprudencial favorable a la consideración de ciertas conductas como atípicas, a traves de la teoría de la insignificancia, es decir, mediante la constatación de su escaso o nulo potencial para la integridad del bien jurídico. En efecto, y comenzado precisamente por el bien jurídico, la salud pública, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR