SAP Castellón 35/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2003:94
Número de Recurso319/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 35-A de 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

Dª MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a diez de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de octubre de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 304 de 2002 (Procedimiento Abreviado 152 de 2002, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón).

Han sido partes en el recurso, como apelantes Doña Ana María , representada por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendida por el letrado Don Fernando Casanovas Aznar, así como Don Bernardo , representado por el Procurador Sr. Llorens Cubedo y defendido por el Letrado Don José Vicenta La Paz García, siendo apelados la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado Don Roberto Alvaro Gómez, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara expresamente, el menor Ramón (nacido el día 26-5-1994) fue traído a España, procedente de Marruecos, en fecha no exactamente determinada del año 2001, pero comprendida entre el mes de septiembre y las navidades de dicho año. Fue traído por su abuela materna, al objeto de que se quedara avivir en España con su madre, la acusada Ana María , y con el compañero de esta, el acusado Bernardo , a quien el menor considera su padre. El domicilio familiar estaba radicado en la CALLE000 n° NUM000 , de Castellón de la Plana; y allí residió Ramón desde que llegó a España, con los acusados, y con otros dos hermanos menores, Mariana ) y Imanol ), nacidos los días 24-07-1999 y 17-03-2001, respectivamente.- A fecha de 5-5-2001 el menor Ramón no había sido escolarizado.- Desde que el menor Ramón pasó a vivir con las personas acusadas, estas lo golpeaban a aquel frecuentemente y de muy diversas formas (entre otras, con patadas, o con un cinturón, el acusado; o con un palo, la acusada) en distintas partes de su cuerpo. También en diversas ocasiones las personas acusadas produjeron intencionadamente quemaduras al menor, en distintas partes de su cuerpo, aplicándole sobre la piel cigarrillos encendidos, un mechero encendido, o la hoja de un cuchillo a elevada temperatura.- En la tarde del día 5-05-2002 el menor Ramón huyó del domicilio familiar, acercándose, poco después de salir de casa, a la menor Beatriz cuando esta se encontraba en una parada de autobús en el barrio del Perpetuo Socorro, y diciéndole que quería irse con ella. Como quiera que el menor Ramón decía que no quería volver a su casa, porque le pegaban y tenía miedo, se dio aviso a la policía. Y dado que los funcionarios de policía que se desplazaron al lugar observaron que el menor presentaba heridas y magulladuras diversas (y que algunas de ellas, localizadas en cara y cuello, habían intentado ser disimuladas u ocultadas por medio de maquillaje), y que no fue posible averiguar su domicilio y los datos de su familia, trasladaron al menor al Hospital General de Castellón.- En dicho centro hospitalario se pudo apreciar, cuando el menor fue examinado, que presentaba múltiples lesiones corporales externas, en distintas fases de evolución, las cuales le habían sido ocasionadas por los acusados. Especialmente, se destacan las siguientes lesiones (las más evidentes o fácilmente apreciables y especificables) -Grandes hematomas, de origen reciente, extendidos por la parte superior del muslo izquierdo, en región inguinal izquierda, pene, y pubis.-Diversos hematomas y lesiones erosivo-escoriativas recientes en muslo izquierdo y muslo derecho; en dos de ellas situadas en la región artero-externa medial de ambos muslos, redondeadas, de similares dimensiones y aspecto ambas, con parte central todavía no cubierta con costra.- Escoriación equimótica alargada, en omoplato o región escapular derecha, reciente.- Grandes hematomas longitudinales en región tibial de ambas piernas, recientes.- Costras sanguíneas en ambos muslos y piernas.- Diversas lesiones consistentes en quemaduras recientes de forma redondeada (aproximadamente de un centímetro de diámetro) en distintos lugares del cuerpo, concretamente en muslo derecho, en ambos glúteos (en dónde se localizan cuatro o cinco lesiones fácilmente apreciables como más recientes, y señales de otras lesiones de iguales características ya curadas), en región escapular izquierda superior, y en zona lumbar media.- Heridas recientes localizadas en puntos de la región pectoral izquierda, y de región pectoral derecha.- Hematomas en diversas partes de la cara y cabeza.- Zonas eritematosas en cuero cabelludo, con zonas de alopecia ocasionada por las lesiones producidas en dicha parte de la cabeza. El menor también presentaba múltiples cicatrices en distintas partes de su cuerpo (parte posterior del tronco, glúteos, muslos, región abdominal y torácica, laterales del cuello), por lesiones ya curadas, causadas también por los acusados.- Todas las lesiones hasta ahora reseñadas no precisan para su curación más que de la primera asistencia facultativa.- También presentaba el menor Ramón lesión en región paraanal, consistente en herida incisa triangular con colgajos de piel sobre uno de los extremos con retracción de la mucosa anal, y para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, ulterior tratamiento médico- quirúrgico. Y tardaron en curar tres semanas aproximadamente, quedándole al menor una cicatriz de tres centímetros de longitud en zona paraanal.- Las lesiones en la región paraanal le fueron causadas al menor por la acusada, en el domicilio familiar, posiblemente el mismo día 5/5/02, o en horas o (a lo sumo) días anteriores a dicha fecha. Y para ello la acusada empleó un palo o madera alargada roto o astillado en su punta, con el que ejerció presión o golpeó al menor en la zona afectada.- Con anterioridad al día 5-5-02, y durante todo el tiempo en que el menor convivió con los acusados, aquel no recibió asistencia médica alguna".

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Bernardo y A Ana María , en cuanto que autores penalmente responsables de un delito del art. 153 del Código Penal, a la pena de prisión de tres años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, a la penada, y para el ejercicio de la guarda, al acusado, en relación con el menor Ramón , por el tiempo de la pena de prisión); y con la prohibición de aproximarse a dicho menor y de comunicarse con él por tiempo de cinco años.- Que debo condenar y condena a Bernardo y a Ana María , en cuanto que autores penalmente responsables de seis faltas de lesiones dolosas, a la pena de arresto de seis fines de semana por cada una de dichas infracciones.- Que debo condenar y condeno a Ana María , en cuanto que autora penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, del arts. 148 del CP., a la pena de prisión de cuatro años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, en relación con el menor Ramón , por el tiempo de la pena de prisión); absolviendo al acusado Sr. Bernardo en relación con este delito por el que también era acusado.- Que debo condenar y condeno a Bernardo , y a Ana María , en cuanto que autores penalmente responsables de un delito de abandono de familia, del art. 226.1 del CP., a la pena de arresto de 20 fines de semana, y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad (a la penada) y de la guarda (al penado) en relación con el menor Ramón , por tiempo de diezaños.- Asimismo, debo condenar y condeno a los penados al pago de las costas procesales, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen al menor Ramón con las sumas siguientes: 336 euros, por las lesiones sufridas; debiendo indemnizar la penada al menor con 672 euros más por este concepto.- 1000 euros, por las secuelas físicas de las lesiones.- 24.000 euros, por los perjuicios morales; debiendo indemnizar la penada al menor con 6.000 euros más por este concepto.- Y debo condenar y condeno a los penados a que paguen a la Generalitat Valenciana el importe que se determine en ejecución de sentencia, en el incidente declarativo seguido al efecto, por los gastos de asistencia médica y hospitalaria dispensada al menor Ramón (debiendo precisarse, al cuantificar dicha indemnización, la parte de dichos gastos de la que no responde el penado Sr. Bernardo ).- Contra la presente sentencia se puede interponer...- Así por esta mi Sentencia......, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada en forma dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ana María , que basó en error en la interpretación y valoración de las pruebas, infracción del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, y en errónea aplicación de los preceptos penales en que se basa la resolución de instancia, y terminó pidiendo una sentencia revocatoria de la recurrida y de sentido absolutorio.

Recurrió también Don Bernardo , que basó en error en la valoración de la prueba al aplicar el artículo 226.1 CP, en infracción del principio acusatorio en cuanto a la pena de inhabilitación especial y del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, por lo que terminó pidiendo una sentencia de conformidad con el contenido...

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