STS, 15 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.181/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de Dª Pilar y sus hijos D. Carlos Ramón , Dª Nieves y D. Eusebio contra la Sentencia de 29 de mayo de 2.001 dictada en el recurso nº 881/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Comparecen como recurridos la Letrada de la Junta de Andalucía, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Pilar y sus hijos D. Carlos Ramón , Dª Nieves y D. Eusebio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 26 de octubre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Pilar y sus hijos D. Carlos Ramón , Dª Nieves y D. Eusebio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2.001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, en el recurso nº 881/97 , por no ser conforme a Derecho, declarar nula de pleno derecho la Resolución de 12 de febrero de 1997 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de laJunta de Andalucía, ordenando la reversión de 2.606 m2 de la parcela NUM000 del Actur La Cartuja de Sevilla, y concurriendo causa de imposibilidad material, para su restitución in natura, efectúe la sentencia un pronunciamiento concreto, sobre las bases de la indemnización de daños y perjuicios, sin diferir a la fase de la ejecución de la sentencia, cumpliendo el Art. 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , fijando con claridad y precisión una indemnización sustitutoria de daños y perjuicios equivalente a la superficie de un solar edificable de 2.606 m2 con la volumetría permitida en el Plan de Reforma Interior de Triana, que fue aprobado el 14 de marzo de 1.970, de 5.212 m2, por haberse afectado bienes de propiedad de mis representados, siendo innecesarios para los fines de la expropiación, y fijando como justo precio a abonar a la Administración para recobrar lo expropiado, el valor de nuestro solar en el año 1.978, fecha en que debió ofrecer la administración el ejercicio del derecho de reversión, valorado por el perito judicial en

84.000.000 de pesetas.>>

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Sra. Montes Agustí en representación de la Empresa pública del Suelo de Andalucía y de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala se desestime el mismo y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 29 de mayo de 2.001 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 881/97 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto contra Acuerdo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 12 de febrero de 1.997 por el que se desestima la petición de reversión de la parcela NUM000 del Plan de Actuaciones Urgentes de Sevilla.

En el primero de los motivos casacionales que se articula en el escrito interpositorio, se denuncia por los recurrentes, y al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, estimando que la sentencia es incongruente e inmotivada, así como su falta de claridad y precisión.

Alega el recurrente en el desarrollo del motivo que la sentencia no se pronuncia sobre el carácter urbano de la parcela cuya reversión solicita calificándose a la misma de rústica, y que, por otro lado, contiene argumentos que nada tienen que ver con las alegaciones formuladas por las partes, aplicando argumentos que el Tribunal de instancia ha utilizado en relación con otras fincas comprendidas en la misma área de actuación, incurriendo la misma en un error patente sobre el carácter inequívocamente urbano de los terrenos y, en definitiva, en incongruencia interna.

Para la resolución del presente motivo ha de partirse de la base de que, como hemos dicho ya en sentencia de 27 de mayo de 2.004 , el Decreto-Ley 7/1.970 de 27 de junio dispuso en su artículo 1º que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y previa la realización y tramitación de un proyecto conforme a lo que establece el articulo siguiente, podrá aprobar la delimitación de las áreas de actuación que, en relación con las grandes concentraciones urbanas de Madrid y Barcelona, se consideren necesarias para su urbanización con destino a la edificación de viviendas o al establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipamiento colectivo y servicios complementarios o para la construcción e instalación de edificios y servicios públicos. Por Real Decreto de 3 de abril de 1.971 número 374/71 sobre actuaciones urbanísticas urgentes, se declaró de aplicación a las provincias de Cádiz, Sevilla y Zaragoza el Decreto-Ley 7/70 de 27 de junio , sobre actuaciones urbanísticas urgentes, deslindándose el área de actuación dentro de cuyo perímetro se encuentra la finca objeto de debate.

Conforme al artículo 3 del Decreto-Ley antes citado la aprobación de la delimitación implica la declaración de utilidad pública e interés social de la actuación y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los bienes incluidos dentro del área delimitada y de los derechos que recaigan sobre los mismos no estando la causa de expropiación, limitada según entiende el recurrente,exclusivamente, a la construcción de viviendas protegidas sino extendida a todas las actuaciones necesarias para la urbanización con destino a la edificación de viviendas o bien, como señala el artículo 1 del Decreto-Ley , al establecimiento de actividades productivas con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios o a la construcción e instalación de edificios y servicios públicos.

Como razona la sentencia recurrida la finalidad del área de actuación a que se refiere el Decreto-Ley 7/70 de 27 de junio , no se detiene en la satisfacción de la demanda de viviendas destinadas a familias con diferentes niveles de ingresos y muy especial a los trabajadores, sino que, lógicamente, se extiende a la dotación de equipo colectivo y servicios complementarios de barriada y a la reserva de espacios adecuados para la instalación de actividades productivas que ofrezcan puestos de trabajo a su población activa, de tal modo que la urbanización a que alude el artículo 1º del Decreto-Ley comprenderá el trazado de vías públicas y medios de comunicación, así como el establecimiento de espacios libres para parques y jardines públicos. Incluso el precepto reseñado cita el establecimiento de actividades con sus correspondientes dotaciones de equipo y o para la construcción e instalación de edificios y servicios públicos.

La delimitación del ACTUR de la Cartuja aprobado por Real Decreto 3003/71 , suponía una acción coordinada entre los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda a fin de solucionar el tradicional problema de las inundaciones, mediante la Corta de San Jerónimo, con la incorporación a la ciudad de los terrenos de la Cartuja. Se trataba de la realización de obras hidráulicas precisas para la urbanización de tales terrenos, construcción del muro de defensa, establecimiento de comunicaciones y equipamiento y efectiva incorporación de los terrenos a la ciudad.

Como razona la sentencia recurrida el área de actuación comprendía un total de 1.122 hectáreas, dividida en ocho sectores, en los que se comprendían un parque metropolitano con obra hidráulica, elementos de sistemas generales de infraestructura y servicios públicos del área metropolitana, con usos preferentemente de carácter cultural, recreativo, deportivo, científico y docente, instalaciones administrativas y de hostelería, sector en el que se albergaría con carácter transitorio la Exposición Universal de Sevilla

1.992; nuevo cauce del Guadalquivir, con un nuevo acondicionamiento urbanístico de la Isla de la Cartuja, con sistemas generales de encauzamiento y defensa de avenidas del río e infraestructuras de servicio complementaria, y formación de espacio público de ribera; terrenos afectados por el muro de defensa, y cuya ordenación se remitía a las determinaciones del planeamiento de cada uno de los municipios afectados; otro afectante al propio casco antiguo de Sevilla, y cuya ordenación se dejaba al planeamiento general de Sevilla.

Pues bien en el Sector VII en que se asienta la parcela NUM000 objeto de la reversión y relativo a la reapertura del cauce y conexión de la base con el meandro se preveia dejar su ordenación a un Plan Especial de remodelación hidráulica y viaria del sector de Chapina y Patrocinio, Plan Especial que no llegó a redactarse, dejando su desarrollo a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla; por fin, un último sector de terrenos inundables cuya determinación se dejaba también para dicho Plan.

No se perseguía como pone de manifiesto la sentencia recurrida destinar los terrenos a viviendas sociales y obtener suelo urbanizable a precio razonables puesto que se estaba actuando sobre 11.200.000 metros cuadrados y se estaba "haciendo ciudad" de ahí que por el hecho de que en parte de la totalidad de la parcela NUM000 , en 2.606 metros cuadrados, de los que poco más de 120 metros es ocupado por un edificio de viviendas y aparcamientos, no se asienten obras específicamente de infraestructura o viviendas sociales, no puede concluirse que no se cumple la finalidad de la expropiación respecto de ese terreno sobrante de la parcela NUM000 integrado en el P.E.R.I. TR-1.

Insiste la sentencia recurrida en que la denominada torre Mapfre ocupa poco más de 120 metros cuadrados de la antigua parcela NUM000 y que la totalidad de la parcela ha sido ocupada parcialmente físicamente por el muro de defensa y la ronda viaria, completándose, ya en desarrollo del PERI TR- 1, con una plaza pública, zona para viviendas y torre Mafre integradas en la UA-1.1 y además actuación simple de viario ASV-TR. 102.

Por ello entiende la Sala de instancia que la controversia se remite a una mera cuestión fáctica incumbiendo acreditar a la parte sobre si los 2.606 m2 del terreno en los que no se asentaron físicamente el muro de defensa y ronda de circunvalación tampoco se cumplió con los fines de la expropiación, constatando que de los informes obrantes ha quedado acreditado, conforme a la realidad que descubren los planos aportados y demás documentos del planeamiento y descripción de la zona, que "se ha realizado, en concreto, sobre los citados terrenos afectados dentro del referido sector, en los que se encontraba la parcela NUM000 , las obras de apertura de la dársena del Guadalquivir con su unión al meandro de San Jerónimo, construcción del Puente del Cachorro, aterramiento del antiguo tramo del cauce del citadomeandro entre conexión con la antigua dársena y el nuevo cauce de la Corta de la Cartuja, remodelación de los accesos a Sevilla desde Huelva y Extremadura e interconexión del nuevo trazado de la ronda suroeste que discurre sobre el muro de defensa contra las inundaciones del margen izquierdo del Guadalquivir". Concluye la sentencia que resulta evidente e incuestionable que la finalidad de la expropiación se ha cumplido en su conjunto encontrándose la citada parcela NUM000 como no comprendida entre la afectadas por el Decreto 124/89 de 6 de junio , que excluyó determinadas parcelas y terrenos de la delimitación de la ACTUR, estimando que basta con observar los planos para concluir que parte de la torre Mafre y otros edificios se asentaron físicamente sobre parcelas que no quedaron excluidas en el citado Decreto de desarrollo y ejecución del PERI, al considerarlas necesarias para los fines del ACTUR, que por contra las parcelas a que alude el recurrente y que fueron excluidas en el citado Decreto son parcelas alejadas de las obras de infraestructura.

En definitiva, concluye la Sala que sobre los 2.606 m2 sí se cumplió la finalidad y se actuó sobre la parcela NUM000 aceptando los actores sin impugnarlo la exclusión efectuada de determinadas parcelas ajenas a la suya por el Decreto 124/89 , no habiéndose acreditado por el recurrente que la urbanización de la parcela NUM000 no fuera consecuencia de la actuación expropiatoria en el conjunto de las obras de infraestructura previstas e incorporación de terrenos a la ciudad y, en consecuencia, que no estuviera justificada y cumplida la finalidad expropiatoria, para lo cual hubiera debido probar que sobre aquella superficie de 2.606 m2 nada se hizo, no existiendo en fin prueba que justifique que se cumplan los requisitos del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Entiende la Sala, a la luz de lo expuesto, que ni la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, ni de la supuesta contradicción determinante de una incongruencia interna, dándose, por otro lado, adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas, apreciando la misma el carácter inicial de no urbanizable de los terrenos precisamente en función de la condición real de inundables que los mismos tenían, lo que permitía prescindir de su calificación urbanística para acomodarse a la realidad de que estaban necesitados de una obra considerable de protección hidráulica y saneamiento de los mismos, lo que impedía que la Sala estimara incumplida la finalidad que dió lugar a la expropiación de dichos terrenos y que, en definitiva, parecía entenderse que afectaba solamente a una superficie de 122 m2 afectados a la construcción de la denominada torre Mafre, construcción que en modo alguno alteraba la causa final urbanizadora inherente a la delimitación del ACTUR y consiguiente planeamiento urbanístico. El motivo por tanto ha de desestimarse.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia el recurrente, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 217, 319.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 60, 67.1 y Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción , considerando que la sentencia de instancia, al entender que los recurrentes han incumplido la obligación de probar la falta de urbanización de los terrenos, infringe las reglas de la sana crítica llegando a conclusiones arbitrarias, inverosímiles y absurdas infringiendo la doctrina jurisprudencial que invoca.

Hemos dicho antes que la Sala de instancia, si bien alude con carácter genérico a la naturaleza esencialmente rústica de los terrenos afectados por la ACTUR, lo hace por entender, sustancialmente, que los mismos estaban necesitados, no solamente de una obra urbanizadora, sino de una protección hidráulica, dado el carácter inundable que los mismos padecían y que motivó precisamente la actuación que sobre la parcela expropiada efectuó la Administración, resultando, por otro lado, que dicha finalidad de protección de terrenos, en un principio inundables, aparece reconocida por el propio recurrente como realizadas en favor de la ciudad de Sevilla para evitar las endémicas inundaciones provocadas por el río Guadalquivir, si bien entiende que dichas circunstancias no afectan y no son aplicables a la pretendida reversión, olvidando que los terrenos estaban afectados precisamente por esas inundaciones que determinaron la realización de las obras.

Tampoco tiene consistencia la argumentación del recurrente, contraria a lo afirmado por la sentencia de instancia, conforme a la cual no se ha tomado en cuenta el contenido de documentos públicos, para concluir que debían de haber sido incluidos en su día en el Decreto andaluz de 6 de junio de 1.989 que acordó la exclusión de otras parcelas más alejadas de las obras urbanizadoras por lo que, en definitiva, la sentencia de instancia no ha incurrido en la denunciada infracción de las reglas de la sana crítica que denuncia el recurrente realizando una interpretación lógica y no arbitraria de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones y de los que deduce la falta de prueba acreditativa de la no realización de obras en la parcela sobrante de la inicialmente expropiada a los recurrentes comprendidas dentro de la causa que motivó y legitimó la expropiación de los terrenos.

TERCERO

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia asimismo la infracción que se dice cometida de los artículos 9, 15, 21, 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , de los artículos 63 a 70 del Reglamento de dicha Ley y de los Decretos 734 / 71 que declara aplicable a Sevilla el Decreto Ley 7/1970, así como de este mismo Decreto por su interpretación errónea y la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional que los interpreta y desarrolla.

Parte la recurrente como fundamento del citado motivo de la falta de ejecución de la obra que legitimó la expropiación en la parcela sobrante de 2.606 m2 y de la no necesidad de urbanizar unos terrenos que ya eran urbanos desde 1.970 así como de la creación de suelo urbano, pues ya lo era, afectado según se dice mínimamente por unas infraestructuras generales como cualquier suelo de la ciudad de Sevilla.

En realidad ya hemos dado antes adecuada respuesta al motivo tercero del presente recurso de casación puesto, que la Sala considera que, precisamente por el carácter inundable del terreno, necesitaba no solamente de una labor urbanizadora sino de la realización de importantes obras de defensa hidráulica, aparte de estar afectado por construcciones de viales y otros elementos dotacionales que hacían que en el caso resultaran aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , dada la fecha en que se realizó la petición de reversión; en consecuencia, afectados al cumplimiento de una finalidad dotacional pública, el supuesto encaja en lo previsto en el artículo 225.2.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 que constituye la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del anterior Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , conforme al cual ha de entenderse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene un uso dotacional público del bien expropiado por razones de urbanismo y sin que el mero hecho de destinarse 122 metros cuadrados a la construcción de parte de un edificio, único extremo verdaderamente acreditado en las actuaciones y dentro de la total superficie de la parcela NUM000 , permita tener por incumplido los amplios fines urbanizadores asignados al área de actuación urbanística por Decreto-Ley 7/1.970 de 27 de junio , por lo que el presente motivo, que no es en definitiva más que una refundición de los dos anteriores, ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes con el límite, para cada uno de los letrados intervinientes como recurridos en el presente recurso, de 2.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar y sus hijos

D. Carlos Ramón , Dª Nieves y D. Eusebio contra la Sentencia de 29 de mayo de 2.001 dictada en el recurso nº 881/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; con condena en costas a los recurrentes en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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