STS 322/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:2425
Número de Recurso1948/1995
Número de Resolución322/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Jaén, sobre acción reivindicatoria de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Luis representado por el procurador de los tribunales Don Francisco García Crespo, en el que son recurridos Don Felix representado por el procurador de los tribunales Don Jesús Fontanilla Fornieles, el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (I.R.Y.D.A.) representado por el Abogado del Estado y el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) y Don Víctor quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Jaén, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Luis contra I.A.R.A., I.R.Y.D.A., Don Felix y Don Víctor , sobre acción reivindicatoria de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declarase que Don Juan Luis es propietario en pleno dominio de la finca que se describe en el hecho II de la demanda como único y universal heredero de Doña Fátima , habiendola adquirido por herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado en fecha 14 de enero de 1957 ante el notario de Jaén Don Hipólito Rodríguez Esteban. b) Se declarase la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 3 de noviembre de 1982 por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de Don Felix ante el Notario de Jaén Don José Agustino de Miguel por ser simulado el referido contrato y concertado en perjuicio de tercero. c) Se condenara a los demandados Instituto Andaluz de Reforma Agraria o al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o al que de ellos legalmente corresponda, a otorgar a Don Juan Luis escritura pública de compraventa de la finca descrita en el Hecho II de la demanda como heredero de Doña Fátima propietaria de dicha finca. d) Se condenara a Don Felix a hacer inmediata entrega de la finca descrita en el Hecho II a Don Juan Luis , con todos sus accesorios y derechos inherentes. e) Se condenara a Don Felix a devolver los frutos percibidos y debidos de percibir de la finca rústica descrita en el hecho II de la demanda desde la fecha 3 de noviembre de 1982 en que tomó posesión de la misma hasta aquella en que haga entrega al actor de la mencionada finca. f) Se declarase la nulidad de las inscripciones de dominio y demás derechos reales practicados en el Registro de la Propiedad de Jaén a favor de Don Felix en virtud del título de compraventa cuya nulidad se insta en el apartado b) de esta suplica decretando en consecuencia la cancelación de los mismos como nulos y sin valor alguno. g) Se condenase a todos los demandados a estar pasar por los pronunciamientos de declaración de derechos y condena antes expresados. h) Se condenase a los demandados al pago de las costas procesales.Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, alegaron las excepciones de falta de legitimación pasiva del

I.A.R.A. y de Don Víctor , y por el Abogado del estado en representación de I.R.Y.D.A. la falta de reclamación previa en vía gubernativa, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando como desestimo la demanda formulada por la procuradora Srª Guzmán Herrera, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra los demandados I.A.R.A., I.N.R.Y.D.A., Don Felix y Don Víctor , estos últimos representados procesalmente por los procuradores Srª Vilchez Cruz, y Sr. Marín Hortelano, respectivamente, debo absolver y absuelvo libremente a los cuatro demandados, de los pedimentos contra ellos formulados. Asimismo debo ordenar y ordeno la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, si se hubiere llevado a cabo, y con expresa condena en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 2 de septiembre de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 490 del año 1990, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso al apelante".

TERCERO

El procurador Don Francisco García Crespo, en representación de Don Juan Luis , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los números 1 y 2 del artículo 203 en relación con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 24, 1 y 2 de la Constitución en relación con el artículo 190 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relacionado a su vez con las causas 9ª y 10ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 números 1 y 2 de la Constitución y artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 507 y 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 números 1 y 2 de la Constitución.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 348 párrafo segundo del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando infringida la doctrina de los actos propios contenida en sentencias del Tribunal Supremo.

Séptimo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.281 párrafo primero y 1.282 del Código civil, en relación con el artículo 1.218 del propio texto legal.

Octavo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 24 párrafo primero de la Constitución, en relación con el artículo 9-3 de la Constitución.

Noveno

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 6 número 3 del Código civil, en relación con el artículo 9-3 de la Constitución y artículo 47-1-c), 79-1 y demás concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Décimo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo

1.225 en relación con el artículo 1.227 del Código civil.Decimoprimero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 657 en relación con el artículo 661 del Código civil.

Decimosegundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.125, 1.269 y 1.270 del Código civil.

Decimotercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.253 del Código civil, en relación con los artículos 1.275 y 1.276 del Código civil.

Decimocuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.445 del Código civil, en relación con el artículo 1.261-2º del propio texto legal.

Decimoquinto

Infracción por interpretación errónea del artículo 609 párrafo tercero en relación con el artículo 1957 ambos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Fontanilla Fornieles en nombre de Don Felix , y el Abogado del Estado, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncian, con análoga argumentación, la subsistencia del Ponente en el asunto causal, pesa a la anulación de actuaciones y retroacción de las mismas, operada en virtud del recurso de casación nº 1113/92. Se consideran en este sentido infringidos los artículos 24 de la Constitución Española (motivo segundo), artículo 120 y causas 9ª y 16ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo segundo) y 203 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo primero). Empero, como razona la parte que impugna, la anulación de actuaciones, acordada por la sentencia de 1 de octubre de 1994, retrotrayendo aquellas al auto de 16 de diciembre de 1991, no puede alcanzar otras consecuencias jurídicas, distintas y mas amplias que las contenidas en tal decisión judicial. En efecto, el recurrente, además, no impugnó en momento alguno el nombramiento del Ponente, para la vista del nuevo recurso de apelación, ni en su momento dedujo recusación, por lo que no es dable articular motivos de casación que tienen su fundamento en una pretendida infracción, que no se denunció en la instancia. Así lo requiere expresamente el artículo 1.693, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando proclama que, la infracción de las normas, relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, requiere que se haya pedido la subsanación de la falta, en la instancia que se hubiere cometido. En momento alguno anterior a dictarse la sentencia, a pesar de que los hubo y pudieron utilizarse, el recurrente manifestó su oposición, al nombramiento de la Ponente, por lo que faltando el requisito exigido por el citado artículo 1.693, de la Ley de procedimiento, han de rechazarse ambos motivos.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que denuncian infracciones de los artículos 24 de la Constitución Española (motivo tercero), y 507 y 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en realidad, lo que aducen es el incumplimiento por el órgano "a quo" de la sentencia de esta Sala, de fecha 1 de octubre de 1994, (por cierto omitida, en los antecedentes de la sentencia recurrida, mención, que aunque no sea de estricta necesidad, ayuda a la comprensión del asunto), que ordenó la reposición de las actuaciones y la practica de las pruebas que había denegado. Tales pruebas, en lo que conciernen a los motivos casacionales son las señaladas como "VI. Otra documental" y "XII. Otra mas documental", que, por circunstancias diversas (en un caso la sustitución de la prueba documental por otra de informes y, en otro, la ubicación de los documentos en otro archivo) no llegaron a buen fin. La parte impugnante considera que ninguna indefensión, se ha producido, por ello, al recurrente mas tal alegación no se sostiene si se considera que la orden de su práctica por este Tribunal, conlleva la idea de que al menos se incurre en indefensión formal, si no se ejecutaban las propuestas. Resta, en consecuencia, por examinar si las circunstancias que frustraron su práctica en la forma ordenada sean o no relevantes a efectos casacionales.

TERCERO

La prueba consistente en "VI. Otra documental", estaba formulada en los siguientes términos: "Se remita al director Provincial de I.A.R.A. en Jaén, Oficio requiriéndole para que por el mismo ala vista de los antecedentes obrantes en esa Dirección Provincial relativos al antiguo Instituto Nacional de Colonización se remita copia íntegra y total de todos los folios, trámites y actuaciones del expediente de Colonización de la parcelación de la finca Villamaria y Entrecaminos del término municipal de Villargordo (Jaén), comprensiva de todos los trámites y actuaciones, mapas, planos, anexos, apéndices y demás documentos desde la fecha del Real Decreto de 27 de enero de 1927, ordenando la parcelación hasta aquella en que sea cumplimentado el oficio, esto es, en los 63 años que dura ya el expediente". La Sala, en vez, de requerir para la remisión de los documentos o copias autorizadas de los mismos, con las prevenciones que establece el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trastueca el concepto y oficia a la Dirección Provincial del Instituto de Reforma Agraria que remite "un informe", evacuado por el Jefe del Departamento de Estructuras Agrarias. En dicho "informe", aparte de advertirse que la mayoría de la documentación antigua referente al expediente no ha existido nunca en los archivos del organismo, se hace constar que los datos relativos a la época son conocidos por otros escritos. Tras ello se enzarza en una valoración de los datos que maneja y concluye que "los escritos anteriores han originado un voluminoso expediente, tanto de contestaciones al interesado como al Juzgado de 1ª Instrucción nº 3 de Jaén y Audiencia Provincial. Pero como quiera que la documentación remitida se ha repetido mucho entendemos que no es necesario aportar la totalidad de los documentos expedidos, dado su reiteración. Se acompañan, por tanto, todos aquellos escritos que pueden complementar lo indicado en este Informe o ratificar lo en él afirmado, pero excluyendo todos aquellos que se repiten y los que no aportan claridad a lo aquí expuesto". Con independencia del valor sustitutivo o sucedáneo del "informe" respecto de otras pruebas (documental o pericial) y, de la legitimidad de su práctica si así se solicita, como medio de libre apreciación y, con la independencia, asimismo, de que se acuerde su práctica como "diligencia para mejor proveer", es lo cierto que, no cabe confundir la prueba documental con la prueba de informes, ni, por ello, trastocar una por otra. No debe, pues de extrañar, que el recurrente tan pronto como tuvo conocimiento de ella protestara ante la Sala, (auto de 23 de febrero de 1995) haciendo constar: "1º. Que la referida prueba documental no se ha practicado; y que esta parte exige su práctica. 2º. Que indebidamente se ha sustituido por un informe técnico jurídico del Jefe de Departamento de Estructuras Agrarias de fecha 22 de febrero de 1995, que además de tendencioso, sin base documental, y que nadie le ha solicitado, interesamos no se incorpore a autos. 3º. Que se requiera nuevamente al Organo Administrativo para que se remita la expediente solicitado, absteniéndose de informes y juicios jurídicos que nadie le ha solicitado, bajo los oportunos apercibimientos". En suma, el error padecido, por la Audiencia al cumplimentar los despachos para la práctica de la prueba ordenada y, no otra, en sustitución de aquella, exige la acogida del motivo y la reposición de las actuaciones al momento previo, al error a efectos de su corrección y práctica en debida forma.

CUARTO

La prueba referida al apartado "XII. Otra mas documental", estaba concebida en los siguientes términos: "Se libre exhorto al Juzgado de igual clase de Baeza para que por el Sr. Secretario se expida y remita testimonio íntegro y literal de todos y cada uno de los particulares de los autos de mayor cuantía promovidos el último trimestre del año 1954 por Doña Fátima contra su esposo Don Clemente sobre rendición de cuentas y cese en la administración de bienes parafernales". La práctica de dicha prueba se ordenó, en sus propios términos, sin que las razones aducidas de inexistencia de los documentos, cuyo testimonio se solicitada, en el archivo al que se dirigieron, pueda imputarse a mala práctica de la misma, según los datos facilitados. Transcurrido el periodo de pruebas, el Tribunal no estaba obligado a procurar de nuevo su práctica, no obstante, empleara en su resolución la fórmula ya rechazada por esta Sala en numerosas ocasiones, de hacer concebir esperanzas a la parte, ante la expectativa de reclamarlas "para mejor proveer". Por ello, este cuarto motivo no puede prosperar.

QUINTO

La acogida del tercer motivo casacional, con los efectos que determina el artículo 1.715-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, la naturaleza de infracciones de "fondo" que comportan los demás motivos, exige que se ordene la reposición de las actuaciones de la manera que se dirá, con referencia exclusiva a la prueba documental "VI. Otra documental". Consecuentemente se declara haber lugar al recurso, sin imposición de costas que deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos, juicio de menor cuantía número 490/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Jaén por el recurrente contra Don Felix , Don Víctor , el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) y el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (I.R.Y.D.A.), y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, conforme alo razonado ordenamos reponer las actuaciones al momento en que se acordó en forma inadecuada la práctica de la prueba referida en los fundamentos, para que se proceda a su práctica como tal prueba documental (no de informes), sin perjuicio, obviamente, de cual sea su resultado, y, una vez practicada la misma continúe la tramitación, hasta dictar la sentencia correspondiente. No se imponen las costas. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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