STS, 10 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

VISTO por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación nº 1497 del año 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en representación de la compañía mercantíl P.F. MEDICAMENT S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), con fecha 13 de Marzo de 1.992, en su pleito número 839/89, sobre denegación de inscripción de la marca internacional nº 449.638 "SEPTEAL".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "P.F. Medicament, S.A." contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 1 de agosto de

1.988 y 6 de noviembre de 1.989, que denegaron la inscripción de la marca nº 449.638 "SEPTEAL" para productos de la clase 5ª del nomenclator, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho en ese punto las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Compañía Mercantíl P.F. MEDICAMENT S.A., presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia casando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad a la Súplica de la Demanda formalizada en instancia con los pronunciamientos pertinentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día UNO DE MARZO DE 2000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación que invoca la parte actora, al amparo del nº 4 del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, está basado en una pretendida infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver cuestiones objeto de debate, dando lugar a infracción de los arts. 55.1 y 51.1 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1.988.

Alega, en síntesis, la parte actora, para fundamentar este primer motivo, que la marca SEPTASAL, nº 230.770, cuyo parecido fonético con la pretendida marca SEPTEAL fue la causa determinante de la denegación de inscripción impugnada en instancia, está caducada; y así lo acredita mediante certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de noviembre de 1.992.

SEGUNDO

Plantea, pues la parte actora, en este primer motivo, una cuestión que ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala en recientes sentencias, entre ellas y por todas, quede citada la de 23 de noviembre de 1.996, recaída en recurso de casación nº 167/1992. La cuestión es la siguiente: si una circunstancia sobrevenida, concretamente la caducidad de la marca que obstaculizaba por su similitud la inscripción registral, debe ser tenida en cuenta a los efectos de anular las resoluciones administrativas que denegaron la inscripción.

En el caso de autos, es patente que la caducidad de la marca obstaculizante se ha producido no sólo después de las resoluciones administrativas, sino incluso con posterioridad a la sentencia del Tribunal a quo. Las resoluciones administrativas son de 1.988 y 1989; la sentencia es de 13 de marzo de 1.992; y la alegada caducidad de la marca obstaculizante no se acredita hasta el 6 de noviembre siguiente.

Por lo cual, resulta obligado desestimar este primer motivo de casación. La naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción no permitía al Tribunal a quo ir más allá; en su función revisora, de comprobar la corrección legal de las resoluciones administrativas impugnadas, con arreglo a la situación fáctica existente en el momento en que las mismas se produjeron. Máxime teniendo en cuenta que la denegación de inscripción nunca tiene un efecto preclusivo, irreversible, sino que siempre deja abierta la posibilidad de una nueva decisión, ante una circunstancia sobrevenida que altera la situación fáctica en que aquélla se produjo; sin que ello signifique que la anterior resolución denegatoria no estuviera ajustada a derecho.

TERCERO

En el segundo de los motivos invocados por la parte actora, lo que se plantea es una cuestión de hecho que no puede tener cabida en un recurso de casación. Lo que discute la parte es si existe o no una similitud apreciable entre las Marcas de autos, SEPTEAL Y SEPTASAL; lo cual constituye a todas luces una cuestión de hecho, cuya apreciación no corresponde a esta Sala, en los términos en que se define el recurso de casación por la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte actora, por imperativo de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de P.F. Medicaments S.A., contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 1.992; la cual confirmamos en sus propios términos, con imposición de las costas de la presente instancia a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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