STS, 4 de Abril de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2753
Número de Recurso1280/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.280/1992, interpuesto por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de DON Millán , contra la sentencia nº 441/1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 898/1990, con fecha 13 de julio de 1.992, sobre concesión de registro de marca nº 1.178.277 "TOBISHI"; siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad KABUSHIKI KAISHA TOSHIBA (TOSHIBA CORPORATION), representada por el procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictó sentencia estimando el recurso y declarando la procedencia de denegación del citado registro de la marca nº 1.178.277 "TOBISHI". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Millán se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de septiembre de 1.992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

  1. ) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia para su aplicación, infringido por el concepto de aplicación indebida.

  2. ) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 6 bis y 8 del Convenio de la Unión de París, en relación con el artículo 124.13 del E.P.I., y de la jurisprudencia para su aplicación, infringido por el concepto de aplicación indebida.3º) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 95 de la ley Jurisdiccional, ordinal 3º. Por infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia dictada al efecto y artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como de los artículos 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infringidos todos ellos por el concepto de no aplicación.

Por último, solicitó sentencia por la que, casando y anulando la dictada el 13 de julio de 1.992, se acuerde la confirmación de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 1 de agosto de 1.990, por ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de don Millán de la concesión e inscripción de la marca solicitada, con imposición de las costas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y KABUSHIKI KAISHA TOSHIBA) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron en escritos presentados en fechas 12 y 26 de enero de 1.993, respectivamente, en los cuales expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación don Millán solicita la revocación de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por la entidad KABUSHIKI KAISHA TOSHIBA contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, en virtud de la cual se concedió el registro de la marca nº 1.178.277 "TOBISHI", para distinguir productos de la clase 9, "aparatos e instrumentos electrónicos, videocasetes, de televisión, televisores, radios, radios para coches, teléfonos portátiles, máquinas de calcular juegos electrónicos, tocadiscos"; declarando la sentencia de instancia la denegación del citado registro, por producir confusión con las marcas números 651.384 y 590.111 "TOSHIBA", pertenecientes a la demandante, para productos de la misma clase, a la luz del artículo 124.1 del E.P.I.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, con base en la infracción por la sentencia recurrida del artículo 124, inciso 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, artículo aquél que dispone que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

Salvo la contenida en el segundo párrafo, número 1, del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no es aplicable a este caso, no existe ningún otro precepto en el que se establezcan reglas para determinar cuándo existen semejanzas fonéticas o gráficas capaces de crear error o confusión en el mercado, lo que ha determinado el que surja una jurisprudencia que señala que las marcas enfrentadas han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca, que las dudas o vacilaciones son tanto más peligrosas, cuando las marcas en pugna amparan igual género de productos, que se trata de evitar que se lesionen derechos de los fabricantes o comerciantes, y que puedan los consumidores adquirir cosas distintas de las que se proponen.

Ahora bien, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.La sentencia impugnada, tras un estudio comparativo de ambas marcas, llega a la conclusión de que existe peligro no sólo de confusión sino de posible aprovechamiento del crédito y reputación que corresponde a la entidad oponente. Tales conclusiones han de reputarse correctas y ser respetadas en casación, pues la decisión no es arbitraria ni contradice el sentido del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, sin que la jurisprudencia que cita el recurrente pueda considerarse infringida, al contemplarse en ella casos muy particulares -que no tienen absoluta correspondencia con el que ahora examinamos-; siendo de destacar que la coincidencia en los productos amparados no se utiliza por la sentencia recurrida como elemento decisorio para rechazar la inscripción, sino como coadyuvante de la confusión que se puede producir entre las marcas enfrentadas, por lo que tampoco en este punto puede hablarse de que se infrinja la jurisprudencia que cita el recurrente. En consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

También debe rechazarse el motivo segundo. En principio porque los preceptos que se dicen aplicados indebidamente -artículos 6 bis y 8 del Convenio de la Unión de París, y 124.13 del E.P.I.- no se mencionan en la sentencia. Pero, aun para el caso de que se considerase que implícitamente se está refiriendo a ellos, cuando da por sentado el carácter notorio de la denominación TOSHIBA, ello lo hace "ex abundantia" -"si a lo expuesto unimos" dice-, de tal forma que prescindiendo de este argumento, bastaba apreciar la similitud para rechazar la inscripción, conforme al artículo 124.1 del E.P.I.

CUARTO

El último motivo se incardina en el ordinal tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. Entiende que se produce infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los referentes a la congruencia -359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.2 y 120.3 de la Constitución, 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, al no resolverse sobre el argumento recogido en la contestación a la demanda de que tiene la propiedad "respecto de la marca TOBISHI, entre otros, para productos de la clase 39 del Nomenclátor que van a servir para la distribución y almacenaje de la marca cuya inscripción pretende evitar la actora", lo que hace derivar de los documentos aportados con la demanda bajo los números uno y dos.

Más que de incongruencia, se trataría de falta de motivación, pues la sentencia es congruente desde el momento en que estima la pretensión de la actora y rechaza la oposición de la demandada. Pero es que tampoco puede decirse que haya falta de motivación por el hecho de que no se rebatan todos y cada uno de los argumentos invocados por las partes en sus escritos. Se cumple este presupuesto si del conjunto de razonamientos de la sentencia se desprende que han sido tenidos en cuenta por el juzgador para adoptar su decisión. Y esto es indudable que ha ocurrido en el caso presente, en el que la sentencia recurrida contempla la marca TOBISHI, en cuanto se pretende aplicar "a artículos de electrónica de consumo", es decir, la marca nº 1.178.277, para productos de la clase 9 -documento nº 2-, que es la que se está discutiendo, excluyendo implícitamente a la nº 1.178.278 (documento nº 1), para servicios de la clase 39 -distribución y almacenaje de instrumentos electrónicos- que, por su distinto ámbito de aplicación, no puede considerarse como decisiva para que ineludiblemente se deba conceder en otros campos aplicativos, si con respecto a la nueva se da alguna de las prohibiciones del artículo 124 E.P.I.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.280/1992, interpuesto por la representación de don Millán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de fecha 13 de julio de 1.992; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Fernando Cid Fontán.- Firmado.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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