STS, 21 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:6603
Número de Recurso2354/1996
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2354/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa en nombre y representación de DÑA. Lidia ,

DOÑA Luz ,

AGRUPACIÓN TEXTIL DEL SUR, S.A.,

D. Inocencio ,

D. Pedro Francisco ,

D. Plácido ,

D. Casimiro ,

D. Jose Enrique ,

DÑA. Regina ,

D. Gustavo ,

DÑA. Teresa ,

D. Marco Antonio ,

D. Romeo ,

DÑA. María Cristina ,

D. Ernesto ,

D. Luis Miguel ,

D. Gustavo , D. Ernesto , DÑA. Teresa , D. Marco Antonio , D. Romeo Y DÑA. María Cristina , ALGARIN HERMANOS, S.A.,DÑA. Antonia ,

DÑA. Catalina ,

D. Bartolomé ,

D. Carlos María ,

DÑA. Eugenia ,

DÑA. Leonor ,

DÑA. Montserrat ,

DÑA. Susana ,

DÑA. María Purificación ,

DÑA. Esperanza ,

DÑA. Maite ,

DÑA. Sofía ,

DÑA. Amelia ,

D. Jose Manuel ,

D. Gonzalo ,

DÑA. Fátima ,

D. Agustín ,

ASOCIACION DE ACCIONISTAS EXPROPIADOS DE HYTASA,

D. Carlos Ramón ,

DÑA. Soledad ,

DÑA. Ariadna ,

DÑA. Inés ,

D. Marcelino ,

D. Daniel ,

DÑA. Marí Jose ,

DÑA. Consuelo ,

D. Pedro Jesús ,

D. Tomás ,

D. Ignacio ,

D. Antonio ,

HEREDEROS DE D. Juan Francisco (D. Jesús Ángel , albacea testamentario),DÑA. Claudia ,

DÑA. Nieves ,

D. Valentín ,

DÑA. Bárbara ,

DÑA. Marta ,

HEREDEROS DE DON Lucas ,

DÑA. Celestina ,

D. Felix ,

DÑA. Rosario ,

D. Benito ,

DÑA. Flor ,

D. Juan Enrique ,

DÑA. María Rosario ,

DÑA. Mariana ,

D. Carlos Francisco ,

D. Ricardo ,

D. Ismael ,

D. Eduardo ,

DÑA. Emilia ,

D. Arturo ,

DÑA. Esther ,

DÑA. Penélope ,

D. Miguel Ángel ,

DÑA. Irene ,

D. Luis Pedro ,

DÑA. Carmela ,

D. Jose Pablo ,

DÑA. Almudena ,

D. Serafin ,

DÑA. María Luisa ,

D. Pablo ,D. Lucio ,

DÑA. Yolanda ,

DÑA. Rebeca ,

D. Juan ,

DÑA. Nuria ,

COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS AGRICOLAS Y PERITOS AGRICOLAS DE ANDALUCIA OCCIDENTAL,

DÑA. Mónica ,

HEREDEROS DE D. Mauricio ,

DÑA. Marí Trini ,

D. Octavio ,

DÑA. María Inés ,

D. Matías ,

D. Leonardo ,

D. Jon ,

D. Joaquín ,

DÑA. Beatriz ,

DÑA. Cristina ,

D. Narciso ,

D. Rafael ,

DÑA. Juana ,

DÑA. Natalia ,

DÑA. María Milagros ,

D. Luis Angel Y DÑA. Flora ,

DÑA. Alejandra ,

D. Alexander ,

EXPLOTACIONES DEL CERRO, S.A.,

FÁBRICAS LUCIA ANTONIO BETERÉ, S.A.,

D. Bernardo ,

DÑA. Leticia ,

D. Donato ,

DÑA. María Inmaculada ,D. Gregorio ,

DÑA. Lourdes ,

DÑA. Ángela ,

DÑA. Olga ,

D. Raúl ,

FINANCIERA DE VALORES MOBILIARIOS, S.A.,

D. Jose Antonio ,

DÑA. Inmaculada , POR SI Y COMO HEREDERA DE SU FALLECIDO ESPOSO D. Juan Alberto ,

D. Eusebio ,

DÑA. Maribel ,

D. Lázaro ,

D. Jose Ramón ,

DÑA. Gloria ,

DÑA. Edurne , POR SI Y COMO HEREDERA DE SU ESPOSO D. Ángel Jesús .

D. Clemente ,

D. Isidro ,

D. Jose Augusto ,

D. Juan Ignacio ,

D. Juan Miguel ,

D. Emilio ,

D. Simón ,

D. Adolfo ,

D. Marcos ,

D. Juan Pedro ,

DÑA. Sonia ,

DÑA. Rocío ,

DÑA. Trinidad ,

DÑA. María Teresa ,

DÑA. Aurora ,

DÑA Gema ,

HEREDERO DE DOÑA Valentina (don Carlos Jesús ).D. Cosme ,

D. Jose Ángel ,

D. Cristobal ,

D. Cristobal Y DON Jose Ángel ,

D. Carlos Jesús ,

D. Germán ,

D. Victor Manuel ,

D. Oscar ,

HIJOS DE JAIME SERRANO PARRÉS Y CIA, S.L., HIJOS DE PABLO PORRO, S.L.,

DÑA. María Rosa ,

D. Eloy ,

D. Pedro Antonio ,

D. Rosendo ,

D. Fidel ,

D. Alonso ,

HIJOS DE SIMEON GARCÍA Y CIA, S.R.C.,

DÑA Verónica ,

HEREDEROS DE DÑA. Sara (Dña. Constanza , don Guillermo y don Benjamín , y don Luis Francisco , don Juan Carlos y doña Margarita ),

J. TEJERO Y CIA, S.R.C.,

D. Jesús María ,

D. Luis Manuel ,

D. Carlos Daniel ,

D. Luis Alberto ,

DÑA. Silvia ,

LA COSTA AZUL, S.A.,

LA PREVISION ESPAÑOLA, S.A.,

DÑA. María Esther ,

DÑA. Blanca ,

D. Julián ,

DÑA. Julieta ,DÑA. Alicia ,

D. Bruno ,

DÑA María ,

DÑA. Elisa ,

D. Gabriel ,

D. Rodrigo ,

D. Luis Pablo ,

D. Alejandro ,

D. Hugo ,

D. Carlos Antonio ,

DÑA. Estíbaliz ,

D. Claudio ,

D. Jose María ,

HEREDEROS DE DON Gaspar (doña Daniela , doña Antonieta , doña Estefanía , doña Rita , don Jesús Carlos , don Jose María , don Andrés , doña Estela y doña Begoña , y doña Esperanza ),

DON Jose Carlos ,

D. Ramón ,

DÑA. Cecilia ,

D. Lorenzo ,

DÑA. Marina ,

D. Gerardo ,

D. Francisco ,

DÑA. Araceli ,

DÑA. Marí Juana , POR SI Y COMO ADJUDICATARIA DE LAS ACCIONES DE SU FALLECIDO ESPOSO DON Miguel ,

D. Juan Ramón ,

D. Humberto ,

D. Evaristo ,

DÑA. Filomena ,

D. Luis Carlos ,

D. Cesar ,

DÑA. Pilar ,D. Carlos Miguel ,

D. Franco ,

DÑA Frida ,

D. Aurelio ,

D. Víctor ,

D. Juan Luis ,

D. Jesús Manuel ,

D. Jose Miguel ,

DÑA. Lucía ,

DÑA. Milagros Y DON Javier , DON Domingo Y DON Jose Augusto , DÑA. Francisca ,

DÑA. Carmen ,

DÑA. Elsa ,

DÑA. Virginia ,

D. Imanol ,

D. Luis Antonio ,

HEREDEROS DE DON Jesús Luis (Don Ildefonso y Doña María Virtudes ), DÑA. Elvira ,

DÑA. Andrea ,

D. Vicente ,

DÑA. Laura ,

D. Juan Pablo ,

D. Carlos Y DOÑA Guadalupe ,

D. Jesus Miguel ,

D. Jesus Miguel Y DOÑA María Dolores ,

D. Jose Luis ,

D. Jose Luis Y DOÑA. María Antonieta ,

HEREDEROS DON Jose Francisco ,

D. Carlos Manuel

D. Carlos Manuel Y DOÑA Marcelina .

DÑA. Angelina ,D. Alfredo ,

D. Jorge ,

D. Armando ,

D. Millán ,

DÑA. Dolores ,

D. Cornelio ,

DÑA. Amanda ,

D. Jose Daniel ,

DÑA. Melisa , DON Gabino , DON Enrique , DON Roberto Y DOÑA Elvira , y otros 108 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , HEREDERA DE DOÑA Camila (Dña. Carolina ),

DÑA. Raquel ,

D. Luis Andrés ,

DÑA. Amparo ,

DÑA Lorenza ,

DÑA. Eva ,

URBANA FORESTAL Y AGRICOLA, S.A.,

D. Benedicto ,

D. Juan Antonio ,

DÑA. Carlos José ,

DÑA. Concepción ,

DÑA. Encarna ,

HEREDERA DE D. Baltasar (Dña. Paloma ),

D. Alvaro ,

D. Íñigo ,

D. Íñigo Y DÑA. Clara ,

DÑA. Rosa ,

D. Héctor ,

DÑA. María Angeles ,

D. Juan María ,

D. Rodolfo ,DÑA. María del Pilar ,

DÑA. Isabel y

DÑA. Diana contra sentencia de fecha 12 de Enero de 1.996 dictada en recursos acumulados números 2.506, 2.903 (lesividad), 3.317, 3.612, 3.613 y 1.987 de 1.987 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos ya indicados, deducidos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, al que igualmente se ha hecho referencia, dada su adecuación al Orden Jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia tanto el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado como la representación procesal de Dña. Elisa , y de la ASOCIACION DE ACCIONISTAS EXPROPIADOS DE HYTASA, de DOÑA Lidia Y 370 PERSONAS MAS, y de D. Jesús Y D. Ignacio presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, Sección Segunda, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 15 de Febrero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo, así como aclarar la sentencia de 12 de Enero de 1.996, en el sentido de que en el encabezamiento de la misma deben figurar como recurrentes Dña. Marí Luz Y D. Ignacio .

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla ante este Tribunal, el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa en el nombre y la representación que tiene acreditada, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, Sección Segunda, de fecha 12 de Enero de 1.996, lo admita y, tras la tramitación legal correspondiente, anule o case dicha sentencia, por la que desestimó los recursos contencioso administrativos, interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, y dicte, en su lugar, otra en la que fije el justo precio de las acciones de HYTASA en la cantidad de mil seiscientas noventa y seis pesetas con treinta céntimos

(1.696,30 ptas.), mas sus intereses desde el 25 de Junio de 1.982, fecha en que se ocuparon administrativamente las citadas acciones por el Patrimonio del Estado y se inició la pieza separada para la determinación del justo precio. Mediante Otrosí dice: "Que las acciones Hytasa fueron expropiadas por el Patrimonio del Estado, por el procedimiento de urgencia, en virtud del Real Decreto nº 898/1.982, de 30 de Abril, y ocupadas administrativamente, con fecha 25 de Junio de 1.982, y que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, fijando el justo precio no se produjo sino hasta el 12 de Febrero de 1.987, y que la sentencia dictada resolviendo los recursos contencioso administrativos, interpuestos contra la Resolución del Jurado, ahora recurrida en casación, fue dictada con fecha 12 de Enero de 1.996. Han transcurrido desde la ocupación de las acciones de HYTASA por el Patrimonio del Estado (26 junio 1.992) hasta la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla (12 de Enero de 1.996), cerca de catorce años. La demora habida en la tramitación del expediente de expropiación forzosa de las acciones de HYTASA, que ha durado tanto, a pesar de haberse tramitado por el procedimiento de urgencia, ha perjudicado en alto grado a mis representados, interesando ahora que, el presente recurso, se tramite con la mayor urgencia posible". Por ello Suplica a la Sala se digne adoptar las medidas necesarias para la tramitación urgente del mismo.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto recurso de casación, y por personado y parte al Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa en la representación que tiene acreditada, por Providencia de 12 de Junio de

1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforma a Derecho y estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día, contra el acuerdo valorativo del Jurado objeto de impugnación, con anulación pues de dicho acuerdo, acordando en su lugar que el precio de las acciones era negativo y en todo caso de cero pesetas.Por Providencia de 29 de Octubre de 1.996 se tiene por interpuesto por la Administración General del Estado y por el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa recurso de casación contra la sentencia de 12 de Enero de 1.996, sobre fijación de valor de acciones expropiadas a la Entidad Hilaturas y Tejidos Andaluces, S.A.

QUINTO

Por Providencia de 26 de Noviembre de 1.996 se acordó oír por diez días al recurrente Dña. Lidia y otros sobre posible causa de inadmisibilidad del recurso de casación al amparo del artículo 100.2.b) al no articularse motivos casacionales ni citarse los preceptos que se consideran infringidos. Por escrito de fecha 16 de Diciembre de 1.996 se interpuso contra la mencionada Providencia recurso de súplica solicitando se anule y deje sin efecto y se declare la admisión del recurso de casación.

SEXTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas mediante Providencia de 28 de Enero de 1.997 se admitieron los recursos de casación interpuestos tanto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia como por el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa en la representación que tiene acreditada, y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a cada una de las representaciones de las partes recurrentes para que, como recurridas a su vez, puedan formalizar su oposición al recurso de casación interpuesto por cada una de ellas en el plazo común de treinta días.

SEPTIMO

Evacuando el traslado conferido presentaron sus escritos de oposición en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron solicitando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones, según obra en autos.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso por la representación de Dª. Elisa y otros y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia procede analizar separadamente ambos recursos.

En cuanto al primero de los citados la representación procesal de los recurrentes articula un único motivo de casación que fundamenta en la infracción del artículo 118 de la Constitución y Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida, "concretamente", dice, "la sentencia de esa Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 22 de Marzo de 1.990, desestimando el recurso de apelación (nº 1453/1985) promovido por el Sr. Abogado del Estado y confirmando la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Marzo de 1.985".

Si analizamos la sentencia citada por el recurrente vemos que en modo alguno se refiere a un supuesto de determinación de justiprecio al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, este es el caso que nos ocupa, sino a una cuestión bien distinta cual es la forma en que deben contabilizarse determinados intereses y el destino que debe darse a determinadas cantidades durante el tiempo de incautación de la sociedad HYTASA.

Es clara consecuencia que la sentencia invocada no pueda ser utilizada como precedente jurisprudencial en orden a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de justiprecio al amparo de la normativa específica de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la determinación de aquél en estos casos no viene condicionada por el balance tomado como referencia inicial, sino que se determina en función de los criterios estimativos que el Jurado juzgue mas adecuados para fijar el valor de mercado.

Así las cosas se pone de manifiesto el error del recurrente que parece confundir, de ahí su invocación del artículo 118 de la Constitución, cuestiones tan heterogéneas como lo son el cumplimiento de la sentencia de 22 de Marzo de 1.990 de esta Sala del Tribunal Supremo y el justiprecio de la sociedad objeto de la expropiación determinado, como hemos dicho, al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación y por tanto con los criterios estimativos que se juzguen mas adecuados para fijar el valor real, no condicionados por la forma en que deban contabilizarse determinadas partidas en el balance.

Decimos que son cuestiones heterogéneas porque en realidad lo que el recurrente hace es combatir a lo largo del recurso la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" para fijar el justiprecio de las acciones de HYTASA, insistimos en base al artículo 43 de la Ley de Expropiación, en función de que en el balance de la sociedad no se ha observado lo dispuesto en la sentencia citada. Ello no significa que lo establecido en la sentencia de 22 de Marzo de 1.990 no deba ser respetado y tenido en cuenta a la hora devalorar los criterios estimativos aplicados para fijar el justiprecio en cuestión, ahora bien no cabe olvidar que en casación la valoración de la prueba solo puede combatirse por falta de motivación o infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, como son los supuestos del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o aquellos otros relativos a la valoración de las pruebas tasadas, lo que el recurrente en modo alguno efectúa

Tampoco cabe olvidar que no estamos ante un supuesto de ejecución de sentencia sino ante un caso de justiprecio diferente del resuelto en la sentencia citada de 22 de Marzo de 1.990.

Llegado a éste punto conviene poner de manifiesto que la Sala de instancia no hace en modo alguno caso omiso de lo dispuesto en la sentencia de Marzo de 1.990 tantas veces citada, muy al contrario hace cita expresa de la misma para sostener que la valoración obtenida por el Jurado en base al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no ha quedado desvirtuada en cuanto a los intereses y amortizaciones a que se refiere la citada sentencia mediante la prueba pericial practicada en autos, afirmando que "nada se acredita en tal sentido, sino es la pretensión de hacer decaer el criterio del Jurado por el de los demandantes..." afirmación que constituye, como decimos, valoración de prueba no combatible en casación sino por la vía antes mencionada a la que el recurrente no acude.

No cabe, en consecuencia, en modo alguno sostener que se haya producido la infracción del precepto invocado, artículo 118 de la Constitución, ya que la Sala "a quo" toma en consideración, a efectos de la valoración efectuada al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo dispuesto en la sentencia de Marzo de 1.990 y concluye, en un acto de valoración de prueba, que el contenido de aquélla no desvirtúa la valoración efectuada por el Jurado Provincial.

Podía haberse combatido la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" sobre la base de infracción de los preceptos que regulan la valoración de documentos públicos, al amparo del artículo 596 y 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que al valorar la prueba no se ha tenido en cuanta el contenido de la sentencia de 22 de Marzo de 1.990, pero al no hacerlo así el recurrente en sus alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba en que afirma incurre la sentencia de instancia el motivo no puede prosperar, dado que el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

El hecho de no haber invocado como infringidos los preceptos reguladores de la valoración de la prueba documental impide, habida cuenta la naturaleza del recurso de casación, que podamos entrar como pretende el recurrente en el análisis detallado de la valoración efectuada pro el Tribunal de instancia, razones que conllevan la desestimación del motivo que nos ocupa.

SEGUNDO

Por lo que al recurso del Sr. Abogado del Estado se refiere cabría reproducir los argumentos sobre la valoración de la prueba y su no carácter de motivo casacional utilizados en el fundamento anterior. El Sr. Abogado del Estado sostiene la infracción de los artículos 40 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. La infracción de tales preceptos solo puede sostenerse sobre la base del error en la valoración de la prueba, cuestión ésta no susceptible de ser discutida en casación conforme a lo anteriormente expuesto y, de otra parte, no cabe sostener la obligatoriedad de efectuar la valoración conforme al artículo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma, puesto que este precepto abre, sin excepción ni limitación alguna, la posibilidad de que el Jurado acuda al mismo cuando estime que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los artículos anteriores, también el 40 relativo a valoración de acciones, no resulte conforme al valor del mercado, haciendo en consecuencia uso de los criterios estimativos que aquel juzgue mas adecuados, valoración que, así efectuada, goza del principio de presunción de acierto que la Sala "a quo" no ha entendido desvirtuado por la prueba practicada en la instancia.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación articulados por las dos partes recurrentes procede la condena a ambas en las costas causadas en el recurso por cada una de ellas interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por DÑA. Lidia ,

DOÑA Luz ,AGRUPACIÓN TEXTIL DEL SUR, S.A.,

D. Inocencio ,

D. Pedro Francisco ,

D. Plácido ,

D. Casimiro ,

D. Jose Enrique ,

DÑA. Regina ,

D. Gustavo ,

DÑA. Teresa ,

D. Marco Antonio ,

D. Romeo ,

DÑA. María Cristina ,

D. Ernesto ,

D. Luis Miguel ,

D. Gustavo , D. Ernesto , DÑA. Teresa , D. Marco Antonio , D. Romeo Y DÑA. María Cristina , ALGARIN HERMANOS, S.A.,

DÑA. Antonia ,

DÑA. Catalina ,

D. Bartolomé ,

D. Carlos María ,

DÑA. Eugenia ,

DÑA. Leonor ,

DÑA. Montserrat ,

DÑA. Susana ,

DÑA. María Purificación ,

DÑA. Esperanza ,

DÑA. Maite ,

DÑA. Sofía ,

DÑA. Amelia ,

D. Jose Manuel ,

D. Gonzalo ,DÑA. Fátima ,

D. Agustín ,

ASOCIACION DE ACCIONISTAS EXPROPIADOS DE HYTASA,

D. Carlos Ramón ,

DÑA. Soledad ,

DÑA. Ariadna ,

DÑA. Inés ,

D. Marcelino ,

D. Daniel ,

DÑA. Marí Jose ,

DÑA. Consuelo ,

D. Pedro Jesús ,

D. Tomás ,

D. Ignacio ,

D. Antonio ,

HEREDEROS DE D. Juan Francisco (D. Jesús Ángel , albacea testamentario), DÑA. Claudia ,

DÑA. Nieves ,

D. Valentín ,

DÑA. Bárbara ,

DÑA. Marta ,

HEREDEROS DE DON Lucas ,

DÑA. Celestina ,

D. Felix ,

DÑA. Rosario ,

D. Benito ,

DÑA. Flor ,

D. Juan Enrique ,

DÑA. María Rosario ,

DÑA. Mariana ,

D. Carlos Francisco ,D. Ricardo ,

D. Ismael ,

D. Eduardo ,

DÑA. Emilia ,

D. Arturo ,

DÑA. Esther ,

DÑA. Penélope ,

D. Miguel Ángel ,

DÑA. Irene ,

D. Luis Pedro ,

DÑA. Carmela ,

D. Jose Pablo ,

DÑA. Almudena ,

D. Serafin ,

DÑA. María Luisa ,

D. Pablo ,

D. Lucio ,

DÑA. Yolanda ,

DÑA. Rebeca ,

D. Juan ,

DÑA. Nuria ,

COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS AGRICOLAS Y PERITOS AGRICOLAS DE ANDALUCIA OCCIDENTAL,

DÑA. Mónica ,

HEREDEROS DE D. Mauricio ,

DÑA. Marí Trini ,

D. Octavio ,

DÑA. María Inés ,

D. Matías ,

D. Leonardo ,

D. Jon ,

D. Joaquín ,DÑA. Beatriz ,

DÑA. Cristina ,

D. Narciso ,

D. Rafael ,

DÑA. Juana ,

DÑA. Natalia ,

DÑA. María Milagros ,

D. Luis Angel Y DÑA. Flora ,

DÑA. Alejandra ,

D. Alexander ,

EXPLOTACIONES DEL CERRO, S.A.,

FÁBRICAS LUCIA ANTONIO BETERÉ, S.A.,

D. Bernardo ,

DÑA. Leticia ,

D. Donato ,

DÑA. María Inmaculada ,

D. Gregorio ,

DÑA. Lourdes ,

DÑA. Ángela ,

DÑA. Olga ,

D. Raúl ,

FINANCIERA DE VALORES MOBILIARIOS, S.A.,

D. Jose Antonio ,

DÑA. Inmaculada , POR SI Y COMO HEREDERA DE SU FALLECIDO ESPOSO D. Juan Alberto ,

D. Eusebio ,

DÑA. Maribel ,

D. Lázaro ,

D. Jose Ramón ,

DÑA. Gloria ,

DÑA. Edurne , POR SI Y COMO HEREDERA DE SU ESPOSO D. Ángel Jesús .

D. Clemente ,D. Isidro ,

D. Jose Augusto ,

D. Juan Ignacio ,

D. Juan Miguel ,

D. Emilio ,

D. Simón ,

D. Adolfo ,

D. Marcos ,

D. Juan Pedro ,

DÑA. Sonia ,

DÑA. Rocío ,

DÑA. Trinidad ,

DÑA. María Teresa ,

DÑA. Aurora ,

DÑA Gema ,

HEREDERO DE DOÑA Valentina (don Carlos Jesús ).

D. Cosme ,

D. Jose Ángel ,

D. Cristobal ,

D. Cristobal Y DON Jose Ángel ,

D. Carlos Jesús ,

D. Germán ,

D. Victor Manuel ,

D. Oscar ,

HIJOS DE JAIME SERRANO PARRÉS Y CIA, S.L., HIJOS DE PABLO PORRO, S.L.,

DÑA. María Rosa ,

D. Eloy ,

D. Pedro Antonio ,

D. Rosendo ,

D. Fidel ,D. Alonso ,

HIJOS DE SIMEON GARCÍA Y CIA, S.R.C.,

DÑA Verónica ,

HEREDEROS DE DÑA. Sara (Dña. Constanza , don Guillermo y don Benjamín , y don Luis Francisco , don Juan Carlos y doña Margarita ),

J. TEJERO Y CIA, S.R.C.,

D. Jesús María ,

D. Luis Manuel ,

D. Carlos Daniel ,

D. Luis Alberto ,

DÑA. Silvia ,

LA COSTA AZUL, S.A.,

LA PREVISION ESPAÑOLA, S.A.,

DÑA. María Esther ,

DÑA. Blanca ,

D. Julián ,

DÑA. Julieta ,

DÑA. Alicia ,

D. Bruno ,

DÑA María ,

DÑA. Elisa ,

D. Gabriel ,

D. Rodrigo ,

D. Luis Pablo ,

D. Alejandro ,

D. Hugo ,

D. Carlos Antonio ,

DÑA. Estíbaliz ,

D. Claudio ,

D. Jose María ,

HEREDEROS DE DON Gaspar (doña Daniela , doña Antonieta , doña Estefanía , doña Rita , don Jesús Carlos , don Jose María , don Andrés , doña Estela y doña Begoña , y doña Esperanza ),DON Jose Carlos ,

D. Ramón ,

DÑA. Cecilia ,

D. Lorenzo ,

DÑA. Marina ,

D. Gerardo ,

D. Francisco ,

DÑA. Araceli ,

DÑA. Marí Juana , POR SI Y COMO ADJUDICATARIA DE LAS ACCIONES DE SU FALLECIDO ESPOSO DON Miguel ,

D. Juan Ramón ,

D. Humberto ,

D. Evaristo ,

DÑA. Filomena ,

D. Luis Carlos ,

D. Cesar ,

DÑA. Pilar ,

D. Carlos Miguel ,

D. Franco ,

DÑA Frida ,

D. Aurelio ,

D. Víctor ,

D. Juan Luis ,

D. Jesús Manuel ,

D. Jose Miguel ,

DÑA. Lucía ,

DÑA. Milagros Y DON Javier , DON Domingo Y DON Jose Augusto , DÑA. Francisca ,

DÑA. Carmen ,

DÑA. Elsa ,

DÑA. Virginia ,

D. Imanol ,D. Luis Antonio ,

HEREDEROS DE DON Jesús Luis (Don Ildefonso y Doña María Virtudes ), DÑA. Elvira ,

DÑA. Andrea ,

D. Vicente ,

DÑA. Laura ,

D. Juan Pablo ,

D. Carlos Y DOÑA Guadalupe ,

D. Jesus Miguel ,

D. Jesus Miguel Y DOÑA María Dolores ,

D. Jose Luis ,

D. Jose Luis Y DOÑA. María Antonieta ,

HEREDEROS DON Jose Francisco ,

D. Carlos Manuel

D. Carlos Manuel Y DOÑA Marcelina .

DÑA. Angelina ,

D. Alfredo ,

D. Jorge ,

D. Armando ,

D. Millán ,

DÑA. Dolores ,

D. Cornelio ,

DÑA. Amanda ,

D. Jose Daniel ,

DÑA. Melisa , DON Gabino , DON Enrique , DON Roberto Y DOÑA Elvira ,

D. y otros 108 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , HEREDERA DE DOÑA Camila (Dña. Carolina ),

DÑA. Raquel ,

D. Luis Andrés ,

DÑA. Amparo ,

DÑA Lorenza ,DÑA. Eva ,

URBANA FORESTAL Y AGRICOLA, S.A.,

D. Benedicto ,

D. Juan Antonio ,

DÑA. Carlos José ,

DÑA. Concepción ,

DÑA. Encarna ,

HEREDERA DE D. Baltasar (Dña. Paloma ),

D. Alvaro ,

D. Íñigo ,

D. Íñigo Y DÑA. Clara ,

DÑA. Rosa ,

D. Héctor ,

DÑA. María Angeles ,

D. Juan María ,

D. Rodolfo ,

DÑA. María del Pilar ,

DÑA. Isabel y

DÑA. Diana

y por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de Sevilla de 12 de Enero de 1.996 dictada en recurso 2506, 2903, 3317, 3612, 3613 y 1987/87 con expresa condena a los recurrentes en las costas causadas en el recurso interpuesto por cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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