STS, 22 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:2315
Número de Recurso6074/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6074/94, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 1994 y en su recurso nº 1309/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de licencia de edificación por presunta vulneración de la Ley de Costas, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Noja, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, con anulación de la licencia impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Noja) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Abril de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Marzo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 18 de Julio de 1994, y en surecurso contencioso administrativo nº 1309/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Noja de fecha 15 de Noviembre de 1991, (confirmada presuntamente en reposición) que concedió a la mercantil "Residencial Salceda S.L." licencia para edificar 27 viviendas en la calle Angarilla, de dicha localidad.

SEGUNDO

La Administración del Estado impugnó la referida licencia con base en el argumento principal de que infringía el artículo 25 de la Ley de Costas, que prohibe las edificaciones destinadas a residencia o habitación en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo (después de rechazar la causa de inadmisibilidad expuesta por la Corporación Municipal demandada), con base en el argumento principal de que, según la única línea de deslinde que puede ser aplicada, que es la de los deslindes de 24 de Marzo de 1934 y 24 de Abril de 1964, las edificaciones proyectadas no invaden la zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre, siendo el deslinde iniciado en el año 1992 posterior al otorgamiento de la licencia impugnada, y, por lo tanto, inaplicable.

CUARTO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la Administración del Estado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 25 de la Ley de Costas 22/88, en relación con el 3-1-a) del propio cuerpo legal, al haber hecho prevalecer la Sala de instancia un dato puramente formal (como es la resultante de una línea de deslinde) sobre la realidad física del dominio público marítimo terrestre.

QUINTO

Ese motivo debe ser rechazado. La prevalencia de la línea de deslinde no la aplica la Sala equivocadamente, sino que se deduce de la propia Ley de Costas 22/88, la cual, en su artículo 11 dispone que "para la determinación del dominio público marítimo terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes...", añadiendo el artículo 13-1 que "el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características física (...) declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado". Y dispone por su parte el artículo 12-6 que "cuando por cualquier causa se altere la configuración de dominio público marítimo terrestre se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente" (...).

De estos preceptos se deduce el acierto de la Sala de instancia al negarse a aplicar una afirmación (a saber, constituir un suelo zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre) que contradice el único deslinde vigente y no modificado.

Si la marisma Victoria, desecada en su día, ha sido después invadida de nuevo por las aguas, la Administración en cumplimiento del artículo 12-6 de la Ley de Costas, debe iniciar una modificación del viejo deslinde, que conllevará los efectos suspensivos previstos en el artículo 12-5 de la misma. Y mientras no lo haga, no puede hacer prevalecer una posible realidad física que contradiga lo deslindado.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6074/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 18 de Julio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1309/92. Y condenamos a la Administración General del Estado en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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