STS, 25 de Abril de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:3466
Número de Recurso557/1996
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 557/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella representado por el Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo, contra la sentencia de 18 de octubre de 1995 dictadapor la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 3660/94, contra Decreto del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Marbella que deniega la solicitud de acceso a la información de la Comisión Municipal de Gobierno de los días 7/09/94 y 21/09/94. Siendo parte recurrida doña Camila , don Juan Manuel , don Pedro Antonio y don Abelardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando integramente el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Camila , don Juan Manuel , don Pedro Antonio y don Abelardo , contra el Decreto del Iltmo. Sr. Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 8 de noviembre de 1994, debemos anular y anulamos dicha resolución por contraria al derecho fundamental del artículo 23-1 de la Constitución Española. Con expresa condena de las costas del procedimiento al Ayuntamiento de Marbella".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo en nombre y representación de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del .Tribunal Supremo dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo nº 3660/94.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de abril de 2000en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Alcalde de Marbella denegó a los Concejales demandantes el acceso y conocimiento de la documentación relacionada con tres acuerdos de la Comisión de Gobierno, relativos a la anulación de unas certificaciones de descubierto, a la compatibilidad de uso de gasolinera en una parcela y a la declaración de compatibilidad para usos industriales de unos terrenos, por entender que no los precisaban para el desarrollo de su función.

Contra esta denegación interpusieron recurso contencioso administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78, alegando la infracción del artículo 23 de la Constitución.

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso, centra el debate en la determinación de si la información solicitada resultaba "precisa" o no para el desarrollo de la función pública de los Concejales que la interesaban, concluyendo que efectivamente la información pedida al Ayuntamiento guardaba relación con la gestión económica y financiera, implícita en la gestión presupuestaria, cuyo control y fiscalización, en orden a las decisiones a adoptar en la Comisión Especial de Cuentas y en el Pleno correspondiente (artículo 22-2-a) de la Ley de Bases de Régimen Local) forman parte de los cometidos inherentes a la función de los Concejales, apareciendo así evidente el carácter necesario para el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Marbella, que articula su impugnación en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia como infringido el artículo 6 de la Ley 62/1978, por entender que el recurso contencioso-administrativo debió haber sido inadmitido al haberse debatido sobre cuestiones de mera legalidad ordinaria, ajenas al cauce procedimental especial establecido por esta Ley. Asimismo, se citan como infringidos los artículos 77 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en cuanto complementarios del artículo 23 de la Constitución española, en los que resulta -a juicio de la Corporación recurrente- que los Concejales no tienen acceso automático a cualquier información que soliciten, sino que han de razonar sobre la necesidad de la misma para cumplimiento de sus funciones.

Sobre la viabilidad de pretensiones como la aquí suscitada por el cauce especial de la Ley 62/1978 existe una consolidada jurisprudencia de la Sala (plasmada en sentencias de 7 de mayo de 1996, 9 de mayo y 26 de junio de 1998 y 5 y 12 de noviembre de 1999) en las que se declara que la cuestión objeto de debate, ceñida a la posible o no vulneración del artículo 23 de la Constitución, por la negativa municipal a facilitar la información solicitada por los Concejales, ha de entenderse comprendida dentro del contenido constitucional del artículo 23 de la C.E. y específicamente en el párrafo segundo. En consecuencia, procede rechazar la valoración efectuada por la parte recurrente en casación, que entiende que estamos ante un tema de pura legalidad ordinaria..

Por lo que respecta a la alegada vulneración de los artículos 77 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, debe tenerse en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1999, el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos de acuerdo con lo previsto en la ley y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio. Ahora bien, éste es un derecho de configuración legal, que ha de actuarse de acuerdo con lo previsto por la ley.

En este sentido, los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14-1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos e informaciones " obren en poder de los servicios de la Corporación" y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Pues bien, descendiendo a las circunstancias del presente litigio, resulta que la petición de unos documentos concretos y determinados, referentes aun acuerdo tomado por el Ayuntamiento del que los recurrentes forman parte como Concejales, ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" (artículo 77 de la Ley 7/85 y 14-1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento) y la denegación de su entrega (sin otro fundamento que el unilateral criterio del Alcalde de considerar no necesaria la documentación solicitada para el desarrollo de la función de los concejales solicitantes) vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto no puede calificarse de uso desmedido o abuso del derecho que lesasiste la petición formulada, cuya relación con sus funciones fiscalizadoras y de control de la actividad municipal resulta patente y manifiesta y por eso propia del ejercicio de las funciones que les competen (Sentencia de 26 de junio de 1998).

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 18 de octubre de 1995 en el recurso 3660/94. Con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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