STSJ Comunidad de Madrid 335/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2018:4757
Número de Recurso222/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0008018

RECURSO DE APELACIÓN 222/2018

SENTENCIA NÚMERO 335

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 222/2018, interpuesto por D. Iván, representados por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, contra la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 148/2017. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, representado por el Letrado de la Corporación Municipal; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de abril de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 148/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante, Concejal del Ayuntamiento de Leganés y portavoz del Grupo Municipal Unión por Leganés-ULEG, contra la desestimación por silencio administrativo, inactividad o vía de hecho del Ayuntamiento de Leganés, de las solicitudes realizadas el día 28/9/16, 16/11/16, 7/2/17, 16/3/17 y 27/3/17 de acceso y documentación del expediente NUM000 (fase ejecución) para la rehabilitación del polígono de San José de Valderas.

La precitada Sentencia, tras poner de relieve el objeto, las respectivas pretensiones de las partes y que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si la denegación presunta de las solicitudes realizadas el día 28/9/16, 16/11/16, 7/2/17, 16/3/17 y 27/3/17 de acceso y documentación del expediente NUM000 (fase ejecución) para la rehabilitación del polígono de San José de Valderas, formuladas por el Concejal recurrente, vulnera su derecho a la participación en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23 CE (FF.JJ. 1º y 2º), llega a la conclusión de la inexistencia de la vulneración dado que " obtuvo la información requerida con fecha 8 de mayo de 2017, o sea, ocho meses después de la primera reclamación ..., pues como señala la Administración demandada dicho retraso fue debido a causas ajenas a la voluntad del Ayuntamiento ... " (FJ 3º), por lo que desestima el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

La representación procesal del recurrente-apelante discrepa de los criterios expuestos en la meritada Sentencia argumentando, en síntesis, que el Juzgador de la instancia ha incurrido en error fruto de un incorrecto análisis y deducción lógica de la documentación recogida en el expediente. Sostiene que en ningún momento ni en ninguna de las 6 solicitudes de información registradas se dio respuesta alguna a las mismas, a pesar de la obligación legal al respecto. Ni problemas informáticos ni ningún otro fueron esgrimidos para justificar la inexistencia de respuesta a la solicitud de acceso a la información. La explicación se da cuando se anuncia judicialmente la interposición del recurso contencioso- administrativo.

Por otra parte, considera que la inferencia llevada a cabo por el Juez de instancia tendría que haber sido justamente la contraria, " la de que precisamente la inexistencia alguna para impedir el acceso y no dar explicación de ningún tipo durante ocho meses es evidencia más que clara de una reiterada vulneración del derecho fundamental de participación política del recurrente por motivos espurios ".

Por todo ello solicita, con estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia apelada, se " declare que la resolución y/o actuación o vía de hecho del ayuntamiento de Leganés no fue conforme a derecho, vulnerando el derecho fundamental a la participación política recogido en el artículo 23 CE ".

Por su parte, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEGANES se muestra enteramente conforme con los criterios expuestos en la Sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En síntesis, sostiene que: (i) No existe infracción de normas sobre valoración de la prueba y de valoración arbitraria de la misma; (ii) Los hechos derivados del expediente administrativo y de los documentos aportados

no determinan la vulneración del derecho fundamental del artículo 23 CE . A tal fin argumenta que lo determinante para que exista una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos no es tanto que se haya producido la vulneración de la norma reguladora del acceso a la información (incumplimiento del plazo de 5 días a que se refiere el ROM de Leganés) sino más bien que dicho retraso sea del todo injustificado, y en este caso no lo ha sido, pus se ha basado en razones técnicas, de funcionamiento de la aplicación informática, y de funcionamiento del servicio. En segundo lugar, porque el recurrente tuvo acceso al expediente solicitado y pudo ejercer su derecho a la participación ciudadana, sin que en la demanda, ni en el recurso de apelación, se concreten aquellas...

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