STS, 10 de Febrero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:960
Número de Recurso4046/1994
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4046/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilablareix contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 1994 y en su recurso nº 221/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de Plan Especial de Infraestructura Ferroviaria para una línea de alta velocidad entre Barcelona y La Frontera y aprobación de la modificación del Planeamiento general de los municipios afectados, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Vilablareix se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare la nulidad del acto recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Febrero de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 29 de Marzo de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 221/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Ayuntamiento de Vilablareix contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 13 de Diciembre de 1990 (confirmado presuntamente en reposición), por la cual, primero, se aprobó definitivamente el Plan Especial de infraestructura viaria para el establecimiento de una línea de gran velocidad de Barcelona y Gerona en su recorrido por el ámbito competencial de la Comisión de Urbanismo de Barcelona y de la Comisión de Urbanismo de Gerona, y, segundo, se aprobaron definitivamente las consiguientes adaptaciones del planeamiento General de los municipios afectados tanto en el ámbito competencial de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona como en el de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Vilablareix impugnó en vía judicial dicho acuerdo, y la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo. Frente a ello ha formulado el Ayuntamiento demandante recurso de casación.

En él se esgrimen tres motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación, no sin antes resaltar que si bien el escrito de interposición no está estructurado esquemáticamente, como es propio del recurso de casación, este defecto de forma no debe llevar sin más a su desestimación, toda vez que, a pesar de todo, están claras las infracciones que la Corporación recurrente achaca a la sentencia de instancia, al menos en la cabecera de los apartados A) y C) de su escrito.

TERCERO

En el apartado A) se alega infracción del artículo 77-2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y de cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto (se dice) el Plan Especial impugnado no tiene estudio complementarios ni estudio económico financiero.

La sentencia de instancia da como probado que el Plan Especial que se impugna tiene un estudio previo llamado "estudio de factibilidad en el que se contemplan diversas alternativas técnicas al trazado de la línea férrea de alta velocidad por las provincias de Barcelona y Gerona". El hecho de que finalmente no prosperaran esas alternativas no significa que el estudio sea inútil y no sirva de ninguna justificación al acto recurrido.

Respecto del estudio económico-financiero del Plan Especial, debe tenerse presente que esta materia está regulada en el artículo 29-3 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/90, de 12 de Julio, Texto Refundido citado en el acto recurrido, en las alegaciones de las partes y en la propia sentencia impugnada. Como norma autonómica, no puede ser traída a casación (artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional), así que su cumplimiento o incumplimiento en el acto recurrido y en la sentencia impugnada no constituye materia casacional.

CUARTO

En el apartado B) se dice que "la normativa escrita del mismo Plan Especial que se recurre se incumple con el trazado que en el mismo Plan se propone".

Ahora bien, en este motivo (apartado B) de la página 4) ni se cita precepto violado ni jurisprudencia infringida, razón por la cual el motivo es desestimable, sin más.

QUINTO

Finalmente y en el apartado C) se cita como infringido el artículo 157 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Este precepto se refiere a la revisión de los Planes Urbanísticos, y, por ello mismo, es rigurosamente inaplicable al caso de autos, en que se han modificado los Planes Generales, pero no se han revisado. (Debe tenerse presente que el Texto Refundido 1/90, de 12 de Julio, antes citado, no contiene entre sus artículo 72 a 77 una definición de lo que haya de entenderse por "revisión de los planes", por cuya razón hemos de acudir al artículo 154-3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico). Lo que la Generalidad de Cataluña ha hecho en el acto recurrido no ha sido adoptar nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación (artículo 154-3 del Reglamento de Planeamiento), sino exclusivamente prever el trazado de una línea férrea de alta velocidad por el término del Municipio recurrente, lo que a buen seguro no va a ocasionar por sí solo una variación del modelo territorial que éste tuviera.

(Al final de este motivo se alude a que el acto recurrido infringe el principio de autonomía municipal que proclama la Constitución. Ahora bien, aparte de que no se cita ningún precepto constitucional de apoyo,se olvida que un trazado de estas características responde a intereses supramunicipales, supraprovinciales y casi supraautonómicos, no estrictamente urbanísticos sino de ordenación del territorio. Por lo tanto, un tal proyecto no puede quedar al arbitrio de la voluntad de todos y cada uno de los municipios por los que la línea férrea discurre. Por lo demás, la autonomía municipal, según el artículo 137 de la CE, se refiere a la "gestión de sus respectivos intereses", por lo que el Municipio demandante debiera haber concretado qué intereses municipales específicos se han visto perjudicados por el hecho de que la Generalidad de Cataluña haya impuesto una modificación del Plan General de Vilablareix para la satisfacción de intereses supramunicipales evidentes).

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación procede condenar en costas al Ayuntamiento demandante (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4046/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 29 de Marzo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 221/92. Y condenamos al Ayuntamiento de Vilablareix en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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