STS, 22 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 744/1996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja) contra sentencia de fecha 15 de Septiembre de 1.995 dictada en pleito número 234/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Paulino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho el acto impugnado en este proceso y, por ello, hemos de estimar, como así lo hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Paulino contra dicho acto, consistente en Acuerdo de 16 de Marzo de 1.993, mediante el cual el Jurado Provincial de Expropiación de La Rioja resolvía la reposición entablada frente a su precedente acuerdo de 8 de Octubre de 1.992, que fijaba el justiprecio de un inmueble perteneciente a la parte actora.

Y acogiendo parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, acordamos la nulidad de dichos actos que dejamos sin efecto para declarar, en su lugar, que el suelo expropiado ha de valorarse en

21.444.305 pesetas (veintiún millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil trescientas cinco pesetas) sin que proceda, en cambio, modificar la valoración establecida por el Jurado para las construcciones incorporadas al Suelo; y en consecuencia señalamos como valor global del inmueble expropiado la suma de 22.709.566 pesetas (veintidós millones setecientas nueve mil quinientas sesenta y seis pesetas) que, añadido al premio de afección, determina la fijación del justiprecio final en la de 23.845.044 pesetas (VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO PESETAS), suma que devengará intereses por el tiempo comprendido desde el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa hasta el ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos y que se computarán con arreglo al tipo legal vigente durante dicho tiempo.

No ha lugar, en cambio, a indemnización alguna por perjuicios derivados de la rápida ocupación del inmueble.

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja) así como el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de Diciembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo yforma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando se dicte en su día sentencia estimando el presente recurso y casando la Sentencia recurrida en los aspectos impugnados, dictando en su lugar otra en que se estime íntegramente las pretensiones de esta parte contenidas en el suplico de nuestra demanda.

Por Providencia de 13 de Marzo de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por no sostenida la presente casación, acordando la Sala por Auto de 10 de Octubre de 1.996 declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendose continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Calahorra.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Pozas Granero en nombre y representación de D. Paulino . Asimismo se tiene por parte al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia en concepto de parte recurrida, al haber desistido como recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de D. Paulino se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 15 de Enero de 1.997 manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición suplicando a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Se tuvo por Providencia de 29 de Abril de 1.999 al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu por personado y parte en nombre y representación de D. Paulino en sustitución por fallecimiento de su compañero Sr. Pozas Granero con quién se entendieron ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida en la Ley.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente por infracción de los artículos 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 1218, 605, 606, 608 del Código Civil y 39 de la Ley Hipotecaria.

Pese a la invocación que se hace a los preceptos citados, lo cierto es que en el desarrollo del motivo el recurrente solo se refiere, de entre ellos, al artículo 605 del Código Civil para decir que "determina el objeto y alcance del Registro de la Propiedad" y al 39 de la Ley Hipotecaria que dispone lo que ha de entenderse por inexactitud Registral. La falta de razonamiento, por tanto, sobre los restantes preceptos que cita y el porqué de la infracción que de ellos sostiene es motivo bastante para rechazar el motivo en lo que a los mismos se refiere.

La cuestión, sin embargo, la centra el recurrente en que en su opinión la Sala no aprecia que existe una inexactitud registral en cuanto a la extensión de la finca expropiada y da prevalencia al contenido de la escritura inscrita que a lo que resulta de otras pruebas.

El argumento no puede prosperar puesto que el Tribunal de instancia en su fundamento segundo tras afirmar que "aun cuando los datos descriptivos de índole física quedan al margen de la protección propia del principio de fe pública registral..." llega a la conclusión, tras valorar los distintos datos obrantes en lasactuaciones que ha de reputarse como operante la cifra de 1.745 m2 como la correcta para precisar los metros cuadrados expropiados. No contradice la Sala "a quo", en consecuencia, la doctrina de que la medida superficial de las fincas quedan fuera de la fe pública registral, al contrario la afirma. Lo que hace la sentencia recurrida es, tras una razonada valoración de los datos obrantes en autos, llegar a una conclusión fáctica no combatible en casación y por tanto el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado por infracción de los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo, (T.R. 1976) y 144 y 145 del Reglamento de Gestión, 43 y 52.8 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento.

El recurrente sostiene que la infracción se fundamenta en que la Sala de instancia considera que no se cumple el requisito de que no hayan transcurrido cinco años entre el momento de la valoración catastral y la iniciación del justiprecio para que aquel valor pueda aplicarse.

El recurrente olvida que la Sala de instancia, en afirmación fáctica no discutida, sostiene que el expediente de justiprecio se inicia el 6 de Marzo de 1.991 (el Reglamento de Gestión establece que la fecha de referencia debe ser la de la valoración) y la certificación del Centro de Gestión Catastral establece que la última valoración catastral es de 3 de Septiembre de 1.984, razón por la que evidentemente no se cumple el requisito del apartado b) del artículo 145 del Reglamento de Gestión y el motivo debe ser rechazado, ya que tampoco cabe sostener infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación al no ser este aplicable en expropiaciones urbanísticas.

TERCERO

El tercer motivo de casación no puede correr mejor suerte que los anteriores. Es doctrina constante de esta Sala, por reiterada resulta innecesaria su cita, que en los supuestos de urgencia los intereses se computan desde la fecha de la ocupación salvo que hayan transcurrido mas de seis meses desde la declaración de urgencia y la efectiva ocupación, pues en este caso el "dies a quo" será el siguiente al en que se cumpla dicho plazo a fin de no hacer de peor condición al expropiado por vía de urgencia frente al que lo es por el procedimiento ordinario.

En consecuencia aplicada esta doctrina por la Sala de instancia en el fundamento decimosegundo de la sentencia recurrida el motivo articulado por infracción del artículo 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación (sin suda por error en el encabezamiento del motivo se cita el 36 y no el 56 al que se refiere el recurrente al desarrollar el mismo) y 28 de su Reglamento no puede prosperar.

CUARTO

El último motivo de casación articulado lo es por infracción de los artículos 56 y 121.1 de la Ley de Expropiación y 72.2, 133, 134, 135 y 136 de su Reglamento por cuanto el recurrente entiende que parte de la demora en la fijación del justiprecio es imputable al jurado.

La cuestión que se plantea en ningún momento fue formulada en la instancia y por tanto sobre ella no tuvo oportunidad de pronunciarse la sentencia recurrida que se pretende sea casada y por tanto constituye una cuestión nueva que no es susceptible de plantearse en trámite de casación, ya que el único objeto de este recurso es combatir la aplicación que del ordenamiento jurídico se hace en la sentencia de instancia en relación con las cuestiones que han sido objeto de debate en la instancia.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Calahorra contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso contencioso 234/93 de fecha 15 de Septiembre de 1.995 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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