STS, 20 de Enero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:239
Número de Recurso4903/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arteixo, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre petición de nulidad de licencia para reparación de una nave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4923/1992 promovido por D. Jose Antonio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arteixo, sobre petición de nulidad de la licencia urbanística concedida para la reparación y rehabilitación de la nave denominada " DIRECCION000 ", sita en los lugares de Bens y Nostián.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Arteixo, de la solicitud presentada el 10-3-92 pro D. Jose Antonio instando la incoación del procedimiento especial para la declaración de nulidad de la licencia urbanística que le fue concedida por acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de 22-10-90, para la reparación y rehabilitación de la nave denominada " DIRECCION000 ", sita en los lugares de Bens y Nostián; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Antonio , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose Antonio en fecha 12 de Enero de 2000 se presentó escrito por el que se suplica a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito y documentos que lo acompañan a los efectos que se dejan invocados.".

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Enero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , la sentencia de 26 deMayo de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4923/1992 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el hoy recurrente contra los acuerdos del Ayuntamiento de Arteixo, producidos por silencio, por los que se desestimaron las peticiones del demandante para que se declarara la nulidad de la licencia que le había sido dada al propio recurrente, para reparación de una nave preexistente, por acuerdo de 22 de Enero de 1990. La petición de nulidad se sustentaba en que el lugar para el que se había concedido la licencia no era territorio del Ayuntamiento de Arteixo, sino del de La Coruña. Ello comportaba la nulidad radical de la licencia conferida al concurrir en su otorgamiento una incompetencia manifiesta por parte del ente otorgante. También se ejercitaba una acción indemnizatoria derivada de los perjuicios que del ilegal otorgamiento de la licencia se siguieron.

La sentencia de instancia desestimó el recurso por entender que no se había acreditado la incompetencia territorial alegada con el grado de certeza exigible. No conforme con dicha resolución se interpone el recurso de casación que decidimos al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver el problema de territorialidad planteado. Por su parte, y en función del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. se alegan como infringidos diversos preceptos legales que consagran el presupuesto territorial como elemento determinante de la validez de los actos administrativos.

SEGUNDO

Por lo que hace a la acción de nulidad, conviene poner de relieve determinadas circunstancias que concurren en el asunto analizado. La licencia cuya nulidad se pretende fue concedida al recurrente el 22 de Octubre de 1990, por lo que la interposición del recurso que decidimos, dirigido a obtener la nulidad de dicha licencia, se ha hecho en tiempo oportuno. El Ayuntamiento de Arteixo no ha realizado trámite alguno tendente a comprobar la nulidad de la licencia cuestionada, es decir, no ha practicado ninguna actuación o diligencia a fin de comprobar si el lugar autorizado para la edificación, por la licencia cuya nulidad se solicita, pertenece al Ayuntamiento de Arteixo, o, al de La Coruña. Que el recurrente ha presentado con la demanda unos documentos que parecen ubicar la construcción en el término de La Coruña, y no en el de Arteixo. Que el recurrente no ha solicitado recibimiento del pleito a prueba. Finalmente, consta a esta Sala, por la resolución de otros recursos, que la delimitación entre ambos municipios llevada a cabo por una acta de deslinde de 1924, no tiene la claridad deseable y es motivo, o lo ha sido, de frecuentes conflictos.

TERCERO

Dicho lo anterior, no se puede reprochar a la sentencia de instancia sus razonamientos tendentes a que se establezca en el futuro una línea de demarcación entre ambos municipios que solucione los conflictos territoriales, pues con ello no hace sino promover la acción de las administraciones tendente a acabar con el confuso estado de cosas existente. Tampoco se puede imputar, con éxito, a la sentencia que incurra en incongruencia omisiva, porque lo cierto es que desestima las pretensiones formuladas, y en cuanto al hecho básico de la incompetencia territorial proclama que tal cuestión no ha sido probada con el grado de evidencia exigible. Es evidente, por tanto, que las infracciones que se imputan a la sentencia por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional no pueden prosperar, pues la resolución que examinamos se pronuncia de modo indubitado sobre las pretensiones planteadas desestimándolas. En cuanto al punto clave del litigio, el del lugar de la edificación, que constituye el presupuesto de la acción de nulidad, la Sala hace un pronunciamiento categórico: no ha sido acreditado con el grado de evidencia exigible. Lógica secuela de esta ausencia de prueba es la desestimación del recurso.

Podría argumentarse que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o conculca criterios mínimamente razonables sobre su apreciación. Tales eventuales vicios no han sido alegados como motivos de casación. Pero es que aunque lo hubieran sido tampoco habrían sido estimados, pues la valoración del conjunto de los datos existentes es razonable. Hemos dicho en el fundamento anterior que nos consta la conflictividad que genera la delimitación de los términos municipales en la zona litigiosa. No podemos pasar por alto que el propio recurrente, cuando solicitó la licencia, reconoció la competencia que hoy niega, competencia que ha aceptado pacíficamente durante dos años y que sólo ha cuestionado cuando el Ayuntamiento de Arteixo, y por razones de extralimitación de las obras amparadas en la licencia, ordenó la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo. Finalmente, la licencia cuya nulidad se demanda fue solicitada para la reparación de una nave, no para la construcción de un edificio de nueva planta, ello comporta la necesidad de conocer, ya inicialmente, de modo relativamente preciso, la pertenencia del inmueble a uno u otro término municipal.

A la vista de todos estos datos, y pese a la documentación aportada con la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la práctica de una prueba pericial adecuada, lasolución adoptada por la Sala de instancia, negando que se haya probado con el grado de evidencia exigible la pertenencia del terreno en el que se haya ubicada la nave " DIRECCION000 " al municipio de La Coruña, es razonable y entendemos que no conculca precepto legal alguna sobre valoración de la prueba.

CUARTO

Negado el presupuesto fáctico de la pretensión de nulidad, es vista la necesidad de rechazar las infracciones fundadas en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional que descansan en una serie de preceptos que exigen como elemento sustentador de los actos administrativos la competencia territorial. En el asunto que decidimos esa competencia territorial no ha sido vulnerada al no haberse demostrado la incompetencia del ente otorgante de la licencia, por lo que no se producen las infracciones denunciadas.

Secuela de la desestimación de la acción de nulidad es la desestimación de la petición indemnizatoria formulada.

QUINTO

Al no ser posible la aportación de documentos en casación, procede devolver a la parte el documento presentado en el escrito de 12 de Enero de 2000 y los documentos que lo acompañan.

SEXTO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa condena en costas del recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4923/1992; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Devuélvase a la parte el escrito presentado el 12 de Enero de 2000 con los documentos que lo acompañan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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