STS, 24 de Abril de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:3433
Número de Recurso1896/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1896/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , contra sentencia de fecha 15 de septiembre de

1.994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente,

D. Bartolomé , debemos declarar y declaramos que la resolución dictada el 29 de julio de 1993 por el Secretario de Estado para la Seguridad/Director de la Seguridad del Estado, no ha conculcado el derecho constitucional de aquél previsto por el artículo 24 de la Carta Fundamental. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Bartolomé se preparó recurso de casación, y por resolución de 28 de noviembre de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Por nueva resolución de 7 de febrero de 1995 se reiteró lo anterior.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia en la que estimándolo en todas sus partes, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que estime el recurso contencioso-administrativo originario, y se anule la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de abril de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que D. Bartolomé , nacional de la República Argentina, había interpuesto, por la vía del proceso especial de la Ley 62/1978, contra una resolución dictada por el Secretario de Estado para la Seguridad-Director de la Seguridad del Estado.

Esta resolución había decidido la expulsión de España de dicho recurrente, a consecuencia de imputarle la conducta prevista en el art. 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España.

El actual recurso de casación lo interpone también D. Bartolomé , y esgrime en su apoyo dos motivos que dice amparar en el ordinal 4º del art. 96.1 de la Ley jurisdiccional.

En el primero de esos motivos se viene a sostener la indebida aplicación del antes mencionado art.

26.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985.

Para ello, tras admitirse que el recurrente fue sorprendido en Tenerife, pasado un año de su entrada en España y sin haber obtenido prórroga de estancia, se intenta argumentar que la expulsión era ilegal, sobre la base de entender que no era exigible la obtención de la prórroga de estancia.

Y esa no exigibilidad intenta derivarse de lo establecido en el art. 8 del Tratado de reconocimiento, paz y amistad celebrado entre España y la República de Argentina el 21 de septiembre de 1863; añadiéndose que la referencia a la Nación más favorecida que se contiene en dicho artículo ha de concretarse en Bolivia, o en Francia si el ámbito geográfico queda centrado al europeo.

En el segundo motivo se dice que de la violación del Tratado a que acaba de hacerse referencia se deriva la también violación del art. 13.1, en relación con el 19, de la Constitución Española.

SEGUNDO

Según se desprende del planteamiento que antes ha quedado expuesto, el problema central que ha de ser analizado y resuelto en esta fase casacional es el relativo a si es o no de compartir esa no exigibilidad de la prórroga de estancia que el actor intenta derivar de lo establecido en el art. 8 del Tratado de reconocimiento, paz y amistad, celebrado entre España y la República de Argentina el 21 de septiembre de 1863.

Esa cuestión no merece una respuesta favorable a la tesis recurrente, pues, como acertadamente razona la sentencia de instancia, ese tan repetido art. 8 no se refiere para nada al derecho de permanencia en el país -supuesto que es el que aquí se juzga- , sino al derecho al trabajo.

A ello ha de añadirse lo que se razona en la Sentencia de 7 de octubre de 1999 de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En ella se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por una ciudadana argentina contra la sentencia de instancia que, por su parte, había desestimado el recurso jurisdiccional deducido contra la resolución administrativa que desestimó la solicitud de permiso de residencia por no ser titular de visado de residencia, ni haber sido eximida de su presentación.

Decisión a la que se llega tras analizar y desestimar el motivo de casación que había sido aducido mediante la denuncia de que el Tribunal "a quo" había infringido ese art. 8 del Tratado de que se viene hablando; en relación con el art. 2.1 y 3 del Tratado de Establecimiento entre España y la República Federal de Alemania de 23 de abril de 1970 y los Convenios de doble Nacionalidad con Chile y Perú.

Y del contenido de los razonamientos de dicha Sentencia de 7 de octubre de 1999 merece aquí recordarse lo que continúa.

Afirma que la misma Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, al interpretar los Convenios de doble nacionalidad citados, en relación con las exenciones de visados a efectos de obtenerpermisos de residencia, ha declarado en varias sentencias (y cita las de 13.5.93, 10.7.93, 20.12.94,

19.12.95, 21.12.98 y 26.3.99) que el mencionado Tratado Internacional no permite eludir la necesidad de visado, sino, antes bien, todo lo contrario, porque obliga a los ciudadanos de esos países a cumplir todas las disposiciones vigentes.

Señala que entre estas últimas se encuentran los artículos 13 y 15 de la ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y 5 y 7 del Reglamento para su ejecución (aprobado por RD 1119/1986, de 26 de mayo), que exigen para obtener el permiso de residencia, o el conjunto de residencia y trabajo, el correspondiente visado de residencia, salvo que, conforme a los preceptos del Reglamento (los arts. 5.4 y 22.3) concurran razones excepcionales que obliguen a su dispensa.

Y añade que no cabe deducir de los citados Convenios que la concesión del permiso de residencia es imperativa aunque se carezca de visado de residencia, porque la aplicación concordada de los artículos

12.2 y 3, 13 y 15 de la Ley Orgánica 771985 y 22.2.b) y 3 del Reglamento para su ejecución (aprobado por RD 1119/1986, de 26 de mayo), se deduce que para solicitar el permiso de residencia es preciso el visado para residencia en estado de vigencia, y solo se podrá eludir esta última exigencia cuando exista un Tratado Internacional en que España sea parte, que exima de la presentación de visado, o concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su dispensa.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se declara firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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