STS, 15 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 495/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y defendida por Letrado, contra el Real Decreto 1597/89, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil y en especial el art. 36.1 de dicha norma.. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que por su cargo ostenta, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1597/89, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil y mas concretamente contra su artículo 36.1.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala, por providencia de esta Sala de 26 de junio de 1990, se decretó la suspensión del curso de estas actuaciones hasta tanto se resolviera el conflicto positivo de competencia nº 1080/90, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Por auto de esta Sala Tercera de fecha 27 de abril de 1998, la Sala acuerda: "Archivar por falta de objeto el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 1597/89, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, y mas concretamente en relación con el artículo 36.1. Sin costas.

CUARTO

Notificada la anterior resolución, el Letrado de la Generalidad de Cataluña interpone recurso de súplica contra el mismo, resolviéndose por auto de fecha 5 de junio de 1998, cuya parte dispositiva estima el recurso de súplica interpuesto, acordándose la continuación del presente recurso.

QUINTO

Firme la anterior resolución, por providencia de fecha 26 de junio de 1998, se acuerda entregar el expediente administrativo al letrado de la Generalidad de Cataluña, para que en el plazo de veinte días formalice su escrito de demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de manifestar los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de pleno derecho del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; subsidiariamente, se declare nulo y se deje sin efecto el artículo 36.1 de dicho Decreto, y, también subsidiariamente, para el caso de que se estime que existe cobertura legal de dicho precepto, se declare que los asientos a que dé lugar la inscripción de un documento presentado al Registro, deberán redactarse en la lengua en que esté redactado el documento que los origina cuando dicha lengua sea oficial en el territorio del Registro correspondiente, sin perjuicio de que se remitan los datos reglamentarios al archivo informatizado del Registro Mercantil General, en todocaso, en lengua castellana.

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, en el plazo conferido presenta escrito de contestación a la demanda que obra unido a los autos.

SEPTIMO

Constada la demanda por la representación de la Administración demandada, entregando copia simple a la parte contraria, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a las partes el término de quince días, respectivamente, para que presentes escritos de conclusiones, evacuándolos con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Por providencia de esta Sala, vistos los presentes autos y resultando de los mismos que no aparece incorporado a las actuaciones el expediente administrativo tramitado, se remite oficio al Ministerio de Justicia al objeto de que a la mayor urgencia remita copia del expediente administrativo remitido en su día. Por providencia de esta Sala de fecha 7 de Marzo de 2000 se señala nuevamente para votación y fallo la audiencia del día catorce de marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/89, de 29 de Diciembre, y en especial del artículo 36.1 del mismo, a cuyo tenor "los asientos del Registro se redactarán en lengua castellana, ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado", arguyendo en esencia, la Generalidad de Cataluña, a la sazón recurrente, para la estimación de la demanda formulada, en primer lugar que el Reglamento incide en la nulidad de pleno derecho, por cuanto en las actuaciones administrativas desarrolladas en orden a su elaboración, resulta omitido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, que desde luego, se dice, no aparece incorporado en el expediente, para a seguido aducir que el impugnado precepto carece de la "habilitación legal necesaria para que el Reglamento pueda regular una materia tan importante como es la de la lengua", respecto de la cual existe reserva de ley, sin que la acción del ejecutivo, por ende, pueda proyectarse sobre ella o regularla cuando no existe norma con rango suficiente que lo posibilite y autorice.

SEGUNDO

El primer alegato, de carácter formal, expuesto por la parte recurrente en la demanda, en cuanto reputa nulo de pleno derecho el Real Decreto puesto en tela de juicio, como consecuencia de haberse omitido, en su elaboración, el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, desde luego necesario, resulta de todo punto carente de base, por cuanto las afirmaciones contenidas en el preámbulo del Reglamento cuestionado, al expresar "de acuerdo con el Consejo de Estado", y en el índice del expediente que con fecha 19 de Abril de 1990 remitió el Director General de Registros y del Notariado a éste Tribunal, comprensivo de las distintas actuaciones desarrolladas en la vía administrativa, dentro de las cuales se incluía bajo el apartado número 16 aquella en que se hacía constar que el 19 de Diciembre de 1989 el Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado remite al Excmo. Sr. Ministro de Justicia el dictamen emitido en relación con el Reglamento del Registro Mercantil, aquellas afirmaciones, decimos, se han visto plenamente ratificadas y confirmadas en las nuevas actuaciones administrativas incorporadas a los autos como consecuencia de la diligencia para mejor proveer acordada por ésta Sala, entre las cuales figura el aludido oficio del Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado y a seguido el dictamen emitido por el Alto Organo Consultivo (folios 1746 a 1767), y es por todo ello, por lo que hemos de tener por emitido e incorporado el cuestionado dictamen, y por inexistente el defecto de orden formal acusado, advirtiendo que resulta intranscendente que en las compilaciones publicadas no haya sido incluido tal dictamen, habida cuenta que las mismas revisten y tienen finalidad distinta.

TERCERO

La argumentación de fondo desarrollada en la demanda para alcanzar la estimación de la misma, con la subsiguiente nulidad del combatido artículo 36.1, está desprovista de fundamento, pues afirmada en el artículo 149.1.8º de nuestra Constitución la competencia exclusiva del Estado en orden a la "...ordenación de los registros..." y siendo el castellano la lengua española oficial del Estado, resulta connatural, lógico y acorde con los sistemas y estructura establecidos por aquel texto fundamental, que en el Reglamento puesto en tela de juicio, aprobado por la Administración Central del Estado, en su máximo nivel, Consejo de Ministros, se establezca la redacción de los asientos del Registro Mercantil en lengua castellana por ser ésta, según se desprende del artículo 3º de la misma Ley Fundamental, la lengua oficial del Estado, cual ha declarado ya el Tribunal Constitucional en doctrina que con posterioridadtranscribiremos ampliamente a medio de la sentencia 97/1997, de 24 de Abril, al declarar "ajustado a la Constitución el controvertido artículo 36.1, sancionar como válida constitucionalmente la opción del legislador estatal y proclamar que el "ente titular de una competencia sustantiva posee también la titularidad para regular el uso de la lengua en éste ámbito material", todo ello sin perjuicio de la cooficialidad, establecida en el propio artículo 3º precitado, de las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y de los efectos que aquella pueda producir.

CUARTO

En otro orden de ideas, que nos conduce también a abundar en el sentido desestimatorio de la demanda ya apuntado, hemos de afirmar ahora que no puede ser considerado carente de habilitación legal y atentatorio contra el principio de la reserva de ley el concreto texto impugnado en el recurso que decidimos, ni aún acudiendo a la doctrina de que "una regulación independiente no puede entregarse incondicionalmente a la potestad reglamentaria de la Administración en materia reservada a la Ley por la Constitución", puesto que en puridad, no existe la alegada reserva de ley, en cuanto el uso de la lengua castellana, según razonábamos en el fundamento anterior, deriva directamente de concretos preceptos constitucionales, cual ya ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, llegando a firmar que "en los ámbitos de competencia estatal, la competencia autonómica no puede imponer el uso de la lengua" y téngase en cuenta, en fin, que la disposición final de la Ley 19/89, de 25 de Julio imperativamente determina que el Gobierno en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de ésta ley aprobará un nuevo Reglamento Mercantil, lo cual ciertamente habilitaba al Consejo de Ministros para la aprobación y publicación del texto impugnado y en concreto para establecer la forma de la redacción de los asientos, materia puramente reglamentaria, sin que pueda afirmarse que contenga preceptos contra o extralegem, todo ello, >, el cual tendrá su sentido, trascenderá y causará sus propios efectos en otros supuestos, cual los relatados en la demanda por la parte actora, en orden a las actuaciones judiciales, considerados por el Tribunal Constitucional en la precitada sentencia 97/1997, de 24 de Abril.

QUINTO

La trascendencia y eficacia que para el ejercicio de la potestad jurisdiccional reconoce el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985 a las resoluciones que adopte el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, al proclamar la obligación de los Tribunales de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según la interpretación establecida en aquellas, nos mueve, para reforzar nuestra argumentación anterior, en la que ya citábamos concretas aseveraciones del máximo intérprete de la Constitución, a transcribir, al objeto de superar las meras citas aisladas e inconexas que hemos hecho e incluso replicar a la recurrente los principios informadores sustanciales de la sentencia ya aludida, de 24 de Abril de 1997, dictada precisamente en un conflicto positivo de competencia suscitado también en relación con el inciso "en lengua castellana" contenido en el mismo artículo 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de Diciembre de 1989.

El Tribunal establece en primer lugar, abordando el tema de fondo y despejado el óbice de procedibilidad alegado, que el Estado resulta competente para determinar la lengua en que deben redactarse los asientos del Registro Mercantil no obstante >.

SEXTO

A continuación el máximo intérprete de la Constitución extrae dos conclusiones: la primera abundando Centro de Documentación Judicial

del catalán en los registros no dependientes de la misma, y la segunda, referente a que el Estado al regular el uso de la lengua en los Registros Mercantiles territoriales radicados en la Comunidad Autónoma, debe respetar las cláusulas generales relativas a la oficialidad y normalización de las lenguas que en las precisiones legales se concretan en que: a) los documentos redactados en catalán deben tener, a efectos registrales mercantiles, la misma eficacia y validez que los redactados en castellano; b) que los documentos expresados en catalán no pueden verse sometidos a ningún tipo de > y c) que las certificaciones y demás comunicaciones relativas a los asientos deben expedirse en la lengua oficial requerida por el solicitante>> concluyendo que >.

SÉPTIMO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, desarrollada en las primeras motivaciones y refrendada con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 97/1997, resumida literalmente en el fundamento quinto, es la desestimación de la demanda formalizada en los presentes autos, por resultar conforme a derecho la disposición impugnada, en el particular combatido, que confirmamos, en cuanto no existe el defecto formal acusado ni cabe exigir, en la materia otra norma legal habilitadora, sin que concurran méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el proceso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 495 de 1990, promovido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra el Reglamento de Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/89, de 29 de Diciembre, y en especial contra el artículo 36.1 del mismo, cuyo precepto confirmamos por ser conforme a derecho, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico

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