SAP Castellón 275/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2007:594
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución275/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 275/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de junio de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 78/07, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en su Juicio Oral núm. 226/06, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 113/06 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaròs.

Han sido partes como APELANTE d. Javier (procesalmente representado por la procurador sra. Flor Martínez, y asistido por el letrado sr. Paris Sánchez) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por D. Manuel Benedito) y ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 28 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Penal de Vinaròs , dictada en autos de Juicio Oral nº 226/06, se dispuso lo siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Javier como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de DOS años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Vía art. 57 del Código Penal se impone a Javier la pena accesoria de prohibición de aproximarse amenos de 200 metros de donde se encuentre Dª Cecilia ; de aproximarse al domicilio donde resida, al domicilio de sus padres y al lugar de trabajo; y de comunicarse el condenado con la víctima por cualquier medio de comunicación informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un tiempo superior de DOS años a la pena de prisión impuesta.

Conforme interesa el Ministerio Fiscal por medio de otrosí segundo de su escrito de conclusiones, respecto a la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión, y pese a que en las actuaciones consta que el acusado es indocumentado, con carácter previo y una vez firme la presente, ofíciese a la Subdelegación de Gobierno de Castellón a fin de averiguar y determinar la situación legal del acusado en territorio español.".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Ha quedado probado y así se declara, que el acusado Javier , indocumentado y sin antecedentes penales, el día 5 de septiembre de 2006, alrededor de las 23.30 horas, en las proximidades de la calle San Blas en su intersección con la Calle San Alberto de Vinaroz, y en el transcurso de una discusión, propinó un puñetazo en el rostro a su esposa, Cecilia , con ánimo de quebrantar su integridad física, cogiéndola también fuertemente de los brazos, con lo que le ocasionó erosiones en el antebrazo derecho y hematomas en los brazos, además de la contusión en huesos propios.

La víctima fue atendida en el centro de salud el 6 de septiembre y explorada por el médico forense ese mismo día, donde se precisa que como consecuencia de una lesión Cecilia , sufrió las lesiones de contusión huesos propios (puñetazo) y hematoma en brazo derecho, que probablemente requerirá para alcanzar la sanidad de 7 días, de los cuales ninguno sea impeditivo para sus actividades habituales, precisando de una primera asistencia facultativa consistente en valoración clínica, hielo local y analgésicos, sin secuelas.".

SEGUNDO

El día 11 de octubre de 2006 fue presentado escrito encabezado por la procurador sra. Flor Martínez, en nombre y representación de d. Javier , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria al acusado.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de noviembre de 2006, impugnó el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 26 de febrero de 2007, en resolución de 9 de marzo de 2007 se señaló el día 2 de mayo de 2007 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio se produjo el cambio de ponencia por discrepancia en la votación siendo nuevo Magistrado Ponente D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del acusado Javier contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de violencia doméstica del art. 153 del C.P a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de dos años, prohibición de acercarse a Cecilia a menos de 200 metros por tiempo de dos años a la pena de prisión impuesta.

Entiende el recurrente que, con la condena impuesta, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, por el hecho de que no ha existido prueba de cargo por puesto que las lesiones en el brazo consistieron en un mero hematoma que el acusado hizo al agarrar a Cecilia en una discusión acalorada, para evitar que se marchara, o sea sin ánimo de lesionar, y la supuesta contusión en huesos propios de la nariz, en modo alguno ha quedado acreditada su existencia, dado que el informe forense no ha sido ratificado en juicio, y aunque lo hubiere sido, tampoco probaría la autoría de tal lesión, sin existir alguna otra prueba sobre los hechos.El fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Se aduce que ante un vacío probatorio, la condena impuesta deviene de un errónea apreciación de la prueba, argumento que denuncia una supuesta vulneración de la presunción de inocencia. Sin embargo, carece de razón el recurrente.

Sobre tal garantía de inicial e interina inocencia del acusado, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida ( es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993 ), en torno al indicado derecho, exigiendo que su posible enervación, a través de una condena penal, solo se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984; 50/1986; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción (S.T.C. 31/1981; 217/1989; 41/1991; 118/1991 etc.).

Como dice la Sentencia TS de 21 de octubre de 1996 , la presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del "in dubio pro reo", es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario.

  1. Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada.

  2. Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone.

  3. Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse

de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, aunque probablemente podría haber sido la prueba más completa, sobre todo ante situaciones nada infrecuentes e inesperadas de retractaciones de la víctima acogiéndose a la dispensa del art. 416 de la LECr , habiendo podido proponer el fiscal alguna prueba testifical, por ej. los agentes como testigos de referencia ( recurso habitual en estos casos ante un panorama de desolación probatoria ulterior), no por ello la prueba incriminatoria existente puede tacharse de insuficiente, ni cabe entender que la presunción de inocencia haya sido vulnerada en el presente caso, dado que sí ha existido prueba de signo incriminatorio de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada.

TERCERO

El acusado reconoció el altercado con Cecilia , en que por celos y "un poquito enfadado" discutió "un poco fuerte", yendo "en aumento", produciéndola el hematoma en el brazo al cogerle fuertemente para que no se marchara, o sea sin intención de lesionarla.

El reconocimiento del episodio violento, en lo verbal, y yendo a fuerte, coincide con las lesiones de Cecilia , tanto el hematoma en el brazo, que no lo consideramos como de etiología menor o practicado sin querer, cuando la violencia en la sujeción para evitar la marcha de Cecilia , debió ser considerable al quedar señal, sin que sirvan...

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