STS, 2 de Junio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:4513
Número de Recurso6167/1996
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6167/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarrasa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Sorribes Calle, contra la sentencia de 11 de junio de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso número 1039/1996, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1978, contra resolución dictada por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Terrassa con fecha 11 de marzo de 1996 en la cual se desestima la solictud de baja voluntaria en dicha Corporación. Siendo parte recurrida la compañía mercantil "GALCOM, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar nulo de pelno derecho el acuerdo presunto de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Terrassa de 11 de marzo de 1996, por vulnerar el artículo 22 de la Constitución; declaración que se efecúa con expresa impsoción en constas a la Corporación demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de a Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarrasa presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Sorribes Calle en nombre y representación de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que se revoque la impugnada en todos sus pronunciamientos y, se dicte otra nueva en la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución de 11 de marzo de 1996, dictada por la Cámara Oficial de Comercio e Industra de Tarrassa.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la estimación del presente recurso de casación al haber infringido la sentencia impugnada, por indebida aplicación, el artículo

22 CE, casándola y declarando que la resolución denegatoria de la Cámara de Tarrassa es conforme aDerecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 30 de mayo de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "GALCOM, S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo por el cauce especial de la ley 62/78 contra la resolución del Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarrasa, de fecha 11 de marzo de 1996, por la que se desestimó su solicitud de baja voluntaria del Censo de sociedades adscritas a la Cámara, considerando que dicha resolución vulneraba el derecho fundamental consagrado en el artículo 22 de la Constitución.

La Sala de instancia estimó el recurso sin proceder al planteamiento previo de cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia se remite expresamente a otra resolución precedente de la misma Sala de fecha 30 de marzo de 1995, en la que se señaló que el artículo 6º de la Ley 3/93 establece que las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades comerciales, industriales o navieras tendrán la condición de electores de las Cámaras, "pero no de modo expreso y directo prescribe la adscripción obligatoria y forzosa de dichas personas físicas y jurídicas a las corporaciones públicas". Por eso, la Sala concluye que no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de esta Ley, al ser posible por vía integrativa la acomodación de dicha norma legal al Ordenamiento constitucional.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarrasa.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso (que en una estructuración lógica del recurso de casación debería haberse formulado en primera lugar) denuncia la infracción de las normas vigentes en materia de otorgamiento de jurisdicción a los diferentes órdenes jurisdiccionales y, en concreto, del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al haber ordenado la Sala de instancia la inaplicación de una Ley vigente, sin acudir al trámite inexcusable del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

El motivo no puede prosperar, porque -como hemos dicho en sentencia de 13 de julio de 1998, dictada en un recurso de contenido sustancialmente igual al presente- parte de un presupuesto que no se ajusta a la realidad, cual es el de que la sentencia impugnada haya considerado inaplicable la Ley 3/93. Muy por el contrario, la sentencia basa su andadura dialéctica en el planteamiento de cuál debía de ser el sentido en que hubiere de ser interpretada la Ley, y una vez hallado este sentido, procedió a aplicarla, con lo que no solamente se atuvo al método normal de indagación judicial del Derecho -con criterio, por cierto, seguido también por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 12 de junio de 1996, en la que se plantea como primer problema si la Ley 3/93 establece o no realmente la adscripción obligatoria a las Cámaras- sino que además se acogió correctamente al mandato del artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que de ningún modo cabe aceptar que se excediera en el ejercicio de la jurisdicción, lo que es independiente del acierto o error en que haya podido incidir al interpretar las normas concernientes al caso, cuestión ésta que examinaremos en los otros motivos.

TERCERO

Diferentemente, los otros tres motivos de casación articulados por el recurrente, sustentados en las pretendidas infracciones de determinados artículos de la Ley 3/1993 y del art. 22 CE, así como de la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996 de 12 de junio, sí deben prosperar, por así imponerlo la doctrina y el pronunciamiento que se contienen en la STC 107/96, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada en sentencias de 13 y 14 de marzo de 2000 (por citar algunas de las últimas).

En efecto, la sentencia de instancia decidió anular el acto administrativo impugnado, denegatorio de la solicitud de baja en el censo de la Cámara de Tarrasa, viniendo a aceptar, como base principal de esa declaración de nulidad, la vulneración del art. 22 CE que invocó la sociedad demandante en el proceso de instancia; y lo que razonó para ello, como ya se expuso con anterioridad, vino a ser que el mantenimiento de la constitucionalidad de los artículos de la Ley 3/93 se lograba mediante una interpretación que permitiera aceptar que dicha norma no imponía la adscripción obligatoria.

Ese pronunciamiento, y los razonamientos en que se sustenta sobre el cauce de la Ley 3/1993, no resultan ya correctos ni justificados a partir de la STC 107/1996, por ser contradictorios con sus postulados básicos, por cuanto que en dicha sentencia constitucional se concluye que la afiliación obligatoria viene exigida por los artículos 6 y 13 de la Ley 3/1993, y que dicha afiliación no es contraria al art. 22 de laConstitución.

CUARTO

Procede, pues, según lo que se ha venido razonando, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Tarrasa, y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, la desestimación del recurso contencioso-administrativo determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10-3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, las del proceso de instancia hayan de ser impuestas a la sociedad mercantil que lo promovió; y debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al presente recurso de casación (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarrasa contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1039/1996, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1978; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida,

segundo, desestimar, a consecuencia de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Galcom, S.A: frente a la resolución de 11 de marzo de 1996 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tarrasa (que desestimó la petición de baja en el censo de la citada Cámara); al ser este acto administrativo conforme a Derecho.

tercero, en cuanto a costas procesales, las del proceso de instancia se imponen a Galcom, S.A.; y en las correspondientes al presente recurso de casación cada parte satisfacerá las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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