SAP Barcelona 557/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2005:7243
Número de Recurso880/2004
Número de Resolución557/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 11 ª

ROLLO Núm. 880/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 6 DE SABADELL

Autos de procedimiento ordinario núm. 783/02

SENTENCIA Núm. 557

ILMOS. SRES.

JOSEP Mª BACHS i ESTANY

FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

JOSEP ANTONI BALLESTER i LLOPIS

Barcelona, catorce de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona los Autos de Recurso de

apelación núm. 880/04, interpuesto por la representación de Winterthur Seguros, parte demandada,

contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 783/02 en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, se ha dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO.-1-Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales D. Robert Albi Visús en nombre y representación de Marí Luz, condeno a Cía Winterthur de Seguros Generales, a que paguen a la actora la suma de 60.000 euros más los intereses legales del art. 20 Ley de Contrato de Seguro desde la interposición de la demanda. 2- Se condena en costas a la parte actora" Posteriormente se dictó Auto aclaratorio de fecha 6 de julio de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA.- Que debo acordar y acuerdo RECTIFICAR el fallo de la sentencia de 31.03.04 dictada en los presentes autos, en el sentido de donde dice "se condena en costas a la parte actora", sustituir por "se condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia por la Procuradora Sra. Rifà Guillén en representación de la parte demandada, fue admitido, elevándose los autos a esta Audiencia, y, seguidos los demás trámites procesales, entre ellos la comparecencia de las partes, de la recurrente a cargo del Procurador Sr. Barba Sopeña y de la oponente a cargo del Procurador Sr. Acín Biota, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de septiembre del presente año, teniendo lugar la misma a la hora prevista. VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, Magistrado D. JOSEP Mª BACHS i ESTANY,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la sentencia de instancia la representación de la parte demandada (f. 260-261 y 285 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) No se ha acreditado culpa del Dr. Juan Ignacio ni defecto alguno de praxis, por cuanto la prueba pericial del Dr. Felix

concluye que no puede determinarse la causa del astigmatismo irregular en el caso de la Sra. Marí Luz

, indicándose en el mismo que en 1995 la técnica de elección para la corrección quirúrgica de la alta miopía era el LASIK y no se puede afirmar que en la actuación del Dr. Juan Ignacio hubiera existido mala praxis; por tanto, no se cumple el requisito de culpabilidad; además el testigo Dr. Jose Pablo indicó que la atrofia coriorretiniana que sufre la paciente es secundaria a su miopía previa y puede influir negativamente en su visión actual sin que ello tenga nada que ver con la cirugía llevada a cabo por el Dr. Juan Ignacio, que no presentó complicación alguna; 2º) debe rebatirse la conclusión de la sentencia de que se incurrió en mala praxis por no haber agotado el Dr. Juan Ignacio todos los medios a su alcance, por cuanto la alta miopía que padecía la actora no tenía otra alternativa que el uso de gafas -habiendo sufrido rechazo a las lentillas- y le fueron explicados los riesgos y complicaciones posibles y conocidos por entonces que quedan perfectamente recogidos en el documento de consentimiento informado suscrito por la misma; se pusieron a su alcance los mejores y más modernos medios existentes en aquel momento; se niega por tanto la inadecuación de medios; 3º) se niega asimismo la supuesta por la sentencia falta de información y en el documento de consentimiento informado se advierte de que después de la intervención podía seguir usando gafas, de que la visión después de la operación nunca sería superior a la que tenía con gafas y que podían surgir complicaciones -anestesia, infecciones, etc.- que podían implicar una disminución de la visión; naturalmente no se informó de aquellas complicaciones que entonces no se conocían, como el ojo seco o el límite máximo de ablación; 4º) subsidiariamente, se impugna la cantidad: antes de la intervención la agudeza visual con lentes de contacto era de 0.1 en el ojo derecho y 0.2 en el izquierdo (informe Centro de Oftalmología Barraquer de un año antes) y tres meses antes (informe Clínica Dr. J.L. Lorente Zugaza)es de 0.5 y "difícil" en ambos ojos y no podía llevar a cabo su trabajo habitual; siete años después de la operación el testigo Dr. Jose Pablo indica que existen "zonas de atrofia coriorretiniana en ambos ojos secundaria a su miopía previa y que puede influir negativamente en su visión", lo que nada tiene que ver con la cirugía. Postula la revocación total o la parcial con reducción de la indemnización a abonar.

Se opone al recurso la representación de la parte actora (f. 298 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) Se niega de contrario la culpabilidad pero no la relación de causalidad, al menos de forma implícita; el primer

argumento del recurso entresaca frases del informe pericial y las saca de contexto, y debe estarse al informe y a las aclaraciones dadas en juicio; y el perito explica de forma contundente qué ocurrió para que la paciente perdiera la agudeza visual de forma tan rápida y grave; y el astigmatismo está inducido por la intervención; el testigo Dr. Jose Pablo habla sólo en términos abstractos y teóricos, sin haber examinado a la paciente; 2º) en cuanto a la adecuación o no de medios, la sentencia recoge que se le aplicó a la paciente una técnica, el LASIK, que no se sabía exactamente cómo debía de utilizarse ni cuál era el límite aconsejable de ablación corneal; la sentencia se refiere a la pérdida de oportunidad que supuso no haberla ratado con técnicas convencionales lo que hubiese permitido en el futuro tratarla con más garantías de otra forma; esa incertidumbre del resultado, ese riesgo, aumentado por la novedad técnica, no fue informado; 3º) este tipo de intervención se halla muy cerca, en el momento en que se le practica a la paciente, a la medicina voluntaria en la cual la información debe ser aún más detallada; la información suministrada es la que aparece en un formulario standard no adaptado al caso ni al paciente, que tenía una miopía magna: no se informa la novedad del procedimiento, los riesgos que la técnica en si misma entraña, la posible secuela de astigmatismo que podría provocar empeoramiento de su agudeza visual, no se le dice que no se sabía el límite aconsejable de ablación corneal, ni la falta de experiencia a medio y largo plazo ni la falta de contraste de los resultados obtenidos; 4º) la sentencia concluye que perdió la paciente su capacidad para trabajar y está prácticamente ciega: antes de la intervención su agudeza estaba en 0'6 en ambos ojos con corrección óptica, y la agudeza final, según sucesivos informes -del INSS, de abril de 1996, del Hospital de Txagorritxu, del Servicio Vasco de salud, de fecha 18-12-96, de la pericial judicial- con corrección es de 1/10 en el ojo derecho y 1/20 en el izquierdo que incapacita de forma permanente para la actividad laboral. Postula la confirmación con costas.

SEGUNDO

El examen de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a)En 15-6-94 la hoy actora presentaba según informe del Dr. Oscar, de Centro Oftalmológico Barraquer

(f. 11, de fecha 13-6-95, del que destacaremos la detección de esclerocoroidosis miópica, típica de una miopía severa y que suele degenerar en estafiloma posterior, y desprendimiento de humor vítreo posterior) una agudeza visual de 0.4 en ambos ojos con lentillas, aconsejándose un cambio a otras nuevas para mejorar dicha agudeza; en fecha 20-6- 1995 (f. 13, informe Narciso )tenía una graduación de -21 dioptrías en cada ojo con lentes de contacto, equivalentes a -27 en gafas, y una agudeza visual de V=20/40 (0.5) en ambos ojos.

b)Desde inicios de 1995 presentó un cuadro de intolerancia a las lentillas, por alteraciones de la película lagrimal corneal, siendo muy dificultoso -no siendo posible llevar las lentillas todo el día tampoco- portar toda la corrección en gafas convencionales según el informe del oftalmólogo Dr. Narciso de 20-6-95 (f. 13) lo que le llevó hasta el demandado, quien aconsejó una intervención con láser.

c)Según el historial médico llevado por el Dr. Juan Ignacio de Centro...

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