SAP Guipúzcoa 2144/2001, 12 de Marzo de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:493
Número de Recurso2123/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2144/2001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 2144-01

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia- San Sebastián a doce de marzo de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2123/2.000, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 567/2000, procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de San Sebastián por delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA contra Jesús Ángel , natural y vecino deAmezketa (Gipuzkoa), nacido el 28 de julio de 1.980, sin antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Luisa ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por el Letrado D. José María CORONADO, interviniendo en esta instancia en calidad de apelante, en cuyo procedimiento han intervenido en calidad de acusación particular y en concepto de perjudicados D. Bartolomé , Dª María Luisa y D. Pedro Antonio , representados en esta instancia por el Procurador D. José Cruz BOZAL URANGA y asistidos del letrado D. Juan Ramón GUTIERREZ DE ROZAS, interviniendo en esta instancia en calidad de apelado adherido, y habiendo sido parte en el presente procedimiento en calidad de responsable civil directa la entidad aseguradora BALOISE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Inés PÉREZ-ARREGUI DE CODES y asistida de la letrada Dª María DE LA PEÑA BERRAONDO interviniendo en calidad de apelada en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal D. José GRANDA, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal numero 1 de San Sebastián se dicto con fecha 28 de marzo de 2.000 Sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 21 de junio de 1.998 sobre las 4,52 horas el acusado D. Jesús Ángel nacido el 28 de julio de 1.980, menor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor marca Derbi modelo Coppa de su propiedad por la carretera GI-2133, punto kilométrico 12 en el termino municipal de Amezketa a una velocidad excesiva e inadecuada por las características del tramo curvo por el que circulaba, haciéndolo así mismo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente que limitaba su capacidad de conducción como consecuencia de lo cual perdió el control del ciclomotor arrollando al peatón Sr. Pedro Antonio que caminaba por el margen derecho de la carretera.

Como consecuencia del siniestro fallecido el peatón D. Pedro Antonio de 56 años de edad.

El ciclomotor accidentado estaba asegurado a través de la correduría de Seguros Carasa Cilvetti Lacort y Cia en la Compañía de Seguros Baloise Seguros y Reaseguros por póliza nº NUM001 .

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contiene el siguiente:

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Jesús Ángel como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, antes descrito con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de minoría de edad a la pena de SEIS MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO y a las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a los herederos legales de D. Pedro Antonio es decir a los hermanos de este Sres. Bartolomé , Guillermo y María Luisa en la cantidad de 10.076.237.-pesetas declarando la responsabilidad civil subsidiaria de D. Juan Antonio y de Dª Ana y la responsabilidad civil directa de BALOISE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a quien habrá de aplicarse los intereses por mora previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en infracción del articulo 24 de la Constitución así como del articulo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la nulidad de pleno derecho de la extracción de sangre realizada al recurrente y de su aportación a las actuaciones. En segundo lugar se denuncia errónea valoración de la prueba de la que deduce la ausencia de acreditación de los hechos probados que en la sentencia recurrida se constatan. En tercer lugar se denuncia la infracción por aplicación indebida del articulo 142.1 y 2 del Código Penal al entender que los hechos objeto del procedimiento no se encuentran incardinados en el citado precepto penal. Señalando finalmente que subsidiariamente y en el caso de que se consideraran los mismos constitutivos de infracción penal en todo caso lo serian constitutivos de una falta de imprudencia. En Cuarto lugar y aun cuando bajo el ordinal quinto se denuncia la infracción del baremo anexo a la Ley 30/95 en cuanto la sentencia no considera la concurrencia de culpas del fallecido, y así mismo denuncia la infracción por aplicación del factor corrector por perjuicios económicosdel 10 por ciento que se señala improcedente así como la indebida aplicación del factor de corrección por circunstancias familiares especiales que se aplica de manera indebida sobre el total de la indemnización, razones en base a las cuales postula se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y se dicte una nueva de conformidad con lo solicitado en sus conclusiones definitivas.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 25 de abril de

2.000, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 11 de mayo de 2.000 a virtud del cual impugnaba el recurso por las razones que en el citado escrito consigna y que en el presente se dan por reproducidas, y solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida.

Que con fecha 11 de mayo de 2.000 y por la representación de la entidad aseguradora se presento escrito en el que manifestaba la conformidad con la sentencia dictada, no impugnando el recurso interpuesto por el condenado.

Que con fecha 15 de mayo y por la representación de los perjudicados se presento escrito a virtud del cual se impugnaba el recurso interpuesto por el acusado en base a las razones que en el mismo se consignan y que en el represente se dan por reproducidas y se adhería al recurso presentado en relación con los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil entendiendo en base a las consideraciones en el mismo consignadas que la indemnización que correspondía era la ascendente a la cantidad de

27.259.429.- pesetas por las que solicitaba la revocación parcial de la sentencia en lo relativo a los pronunciamientos de la responsabilidad civil y las costas de la acusación particular cuya imposición demandaba.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 25 de mayo de 2.000, se incoo el rollo de sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 1 de septiembre de 2.000 Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del 11 de septiembre de 2.000, señalamiento que hubo de ser suspendido como consecuencia de la ausencia de resolución de la petición de prueba en esta segunda instancia y previa la denegación de la misma con fecha 5 de marzo de 2.001 se señalo para la votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 5 de marzo de 2.001.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Constituye el primero de los motivos en que se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, la denunciada por el recurrente infracción de derechos constitucionales del recurrente en base a la realización que afirma de una analítica de sangre en base a la cual se determino la existencia de una alcoholemia en el recurrente, prueba que se señala se llevo a termino sin el consentimiento del recurrente y con infracción de las normas procesales de cuya alegación deduce la ilicitud de la realización y aportación al procedimiento de la citada prueba y en su consecuencia demanda su exclusión del proceso y la ausencia de tal medio probatorio obtenido conculcando las garantías constitucionales del recurrente, en concreto la presunción de inocencia que se dice conculcada, cuando lo que del contenido del extenso motivo de apelación se deduce la quiebra del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR