STS 1527/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:6962
Número de Recurso56/1999
Número de Resolución1527/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componetes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza instruyó sumario con el nº 1 de 1.998 contra Sergio y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 17 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Con fecha 18 de marzo de 1998, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía acompañados de la comisión judicial, efectuaron un registro en el interior de las distintas habitaciones de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Ibiza, de la que era arrendatario el acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallando, en una de las dependencias, un ciclomotor que, en el hueco portacascos contenía varias bolsas de plástico, una con un peso de 8,725 gramos incluyendo una sustancia que, analizada, arrojó una riqueza en cocaína del 30 por ciento, otra con un polvo blanco que contenía un 12 por ciento de cocaína en sus 15,316 gramos de peso, otra más, con un peso de 43,390 gramos y que guardaba una sustancia compuesta en un 19 por ciento por cocaína, otra bolsa conteniendo una sustancia blanca integrada en un 27 por ciento de sus 73,682 gramos de peso por cocaína, y un último recipiente plástico, con sustancia blanca en su interior, con un peso de 111,790 gramos e integrada por cocaína en un 8 por ciento. En la misma dependencia se localizaron tres pequeños envoltorios con un peso total de 0,205 gramos y que contenían una sustancia que, analizada, dio positivo en cocaína, un molinillo y un colador con restos de un polvo blanco que dio contenido positivo en cocaína. Igualmente fueron encontradas varias bolsas de plástico y un rollo de cinta de alambre forrada de plástico. En otra de las habitaciones del caserío de la finca, y ocultas en unos bidones de refresco que habían sido manipulados, se hallaron veinte tabletas con un peso total de 4.967,350 gramos, de una sustancia color marrón oscuro que, debidamente analizada, dio resultado positivo en cannabis sativo tipo resina. Todas las sustancias estupefacientes encontradas habían sido ocultadas por el acusado Sergio , quien en el bar denominado " DIRECCION001 ", propiedad de su compañera sentimental y en el que trabajaba, guardaba otro bidón de refresco manipulado y con recortes de bolsas de plástico en su interior. En la casa de la DIRECCION000 " pernoctaba el también acusado Sebastián , cuñado de Sergio , que se encargaba de diversos trabajos de reparación y mantenimiento de las dependencias de la finca, no constando acreditado que tuviera conocimiento de que en la casa seguardaban las sustancias antes mencionadas. La resina de hachís encontrada ha sido valorada en

    2.500.000 pts., ascendiendo el valor de la cocaína localizada a la suma de 1.250.000 pts. Sergio ha permanecido privado de libertad por esta causa del 18 de marzo al 16 de septiembre de 1998, y Sebastián del 18 de marzo al 20 de marzo de 1998.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sebastián del delito imputado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 7.500.000 Pts., así como al pago de la mitad de las costas causadas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal. Reclámese del órgano instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Sergio , concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sergio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del número segundo del artículo 849 de la

    L.E.Cr., por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares de los siguientes documentos obrantes en autos: 6 a 8 (acta de entrada y registro), 12 a 14 (actas de entrada y registro) y 210 a 213 (informe laboratorio de sanidad); Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. y de los artículos 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que sanciona el artículo 18.2 de la Constitución Española en conexión con el 8 del Convenio de Roma de 1.950 y los 558 y 566 de la L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley acogido al artículo 849.1 L.E.Cr. y del 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la C.E.; Cuarto.- Por infracción de ley acogido al artículo 849.1

    L.E.Cr. y del 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de

    2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del art. 849.2º L.E.Cr. formula el recurrente un primer motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando en el desarrollo del reproche la divergencia que advierte entre el contenido del Acta de entrada y registro domiciliario y el Informe de la Inspección de Farmacia de la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo de Palma de Mallorca, divergencias que se concretan en las diferencias de peso de la cocaína intervenida y en la descripción que se hace de alguno de los envoltorios que guardaban esos productos, subrayando que el informe oficial analítico menciona "dos papelinas" que no figuran en el Acta de registro.

Esta primera parte de la censura casacional no puede prosperar, porque, aparte de que ninguna transcendencia tendría en la calificación jurídica que el peso de la droga, o la clase de los envoltorios en que ésta se albergara, fuera uno u otro (al acusado se le aplicó el tipo básico del art. 368 C.P. y no el subtipo agravado por la "cantidad de notoria importancia" del art. 369.3), aparte de ello, decimos, es bien sabido que existiendo varios elementos probatorios sobre una concreta cuestión, el Tribunal tiene plena facultad para valorar las distintas pruebas y formar su convicción sobre aquélla que le merezca mayor fiabilidad para establecer el dato fáctico concreto, que es lo que aquí sucede al recoger la sentencia en la declaración de Hechos Probados las conclusiones del informe analítico oficial que, por razones obvias, le ofrece al juzgador mayores garantías acerca de la naturaleza, peso y porcentaje de principio activo de las sustancias incautadas en el domicilio del acusado.

SEGUNDO

Pero el meollo del reproche del recurrente es de mayor alcance. Así, sobre la base deque el Informe del Laboratorio Oficial recoge la existencia de "dos papelinas" que no constan en el Acta de entrada y registro, el motivo plantea la hipótesis de que lo analizado no corresponda con las sustancias intervenidas en el registro porque "haya habido algún tipo de confusión entre la sustancia inicialmente intervenida y la remitida después al laboratorio de la Inspección de Farmacia...."; de donde llega a la conclusión de que la sentencia impugnada erró al establecer en el "factum" las características del producto que fue ocupado realmente.

Tampoco podemos acoger esta segunda crítica. En primer lugar porque, en último extremo, permanecería intacta la acusación por la posesión de casi cinco kilogramos de resina de haschís, cantidad que supera ampliamente la cifra de 1 Kg. a partir de la cual se aplica la agravante específica de notoria importancia, de manera que sólo este hecho, no cuestionado, permitía la aplicación del art. 368 y 369.3º y la imposición de la pena privativa de libertad impuesta al acusado y la de multa según lo dispuesto en el último precepto citado.

En segundo término, porque toda la argumentación del recurrente se basa en una diferencia terminológica que no puede conducir en modo alguno al resultado pretendido por aquél. Así, en efecto, se insiste en la mención del informe oficial a las "dos papelinas", en tanto que en el Acta de registro no se habla de envoltorios de papel sino de "pequeños envoltorios" sin expresión del material con que estaban confeccionados, que contenían 0,205 gramos de cocaína, junto al resto de las bolsas de plástico que también guardaban cocaína con un peso bruto total de 253,108 gramos.

La fragilidad del argumento es manifiesta, pues no cabe aceptar que el solo hecho de que el informe oficial hable de "papelinas" y el Acta de registro de "pequeños envoltorios" para sostener que el conjunto de los productos analizados por el Laboratorio fueran otros distintos a los aprehendidos en la casa arrendada por el acusado. De hecho, la tesis del recurrente no pasa de ser una mera conjetura o especulación huérfana de un mínimo sustento que la avale, puesto que es claro que ninguna prueba digna de tal nombre aporta aquél que sustente la supuesta confusión de las sustancias analizadas que aventura y que hubiera generado el error que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado toda vez que ninguno de los documentos aducidos acreditan por sí mismos, de la manera indubitada, incuestionable y definitiva exigida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la equivocación en que se dicte incurrió el Tribunal de instancia al exponer en la resultancia fáctica de la sentencia el peso, la naturaleza y la pureza de la cocaína intervenida al acusado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que sanciona el art. 18 C.E. La violación del invocado derecho constitucional traería causa, según el motivo, de que el Auto judicial autorizando la entrada y registro no se le había notificado al único morador de la causa, Sebastián , también acusado en el procedimiento y finalmente absuelto por el Tribunal juzgador.

Debe significarse que la vulneración constitucional no tiene lugar cuando la invasión del recinto domiciliario se produce al amparo de alguno de los supuestos previstos en el art. 18 C.E., esto es, la autorización judicial, el consentimiento del afectado, o la situación de flagrancia delictiva. Es obvio que en el caso actual, la resolución judicial -no cuestionada- ofrece la cobertura legal necesaria para efectuar la entrada y el registro, por lo que la vulneración del orden constitucional no se ha ocasionado.

Por lo demás, que el Auto habilitante no se hubiera notificado formalmente al morador de la vivienda no pasa de ser una irregularidad procesal de legalidad ordinaria sin alcance constitucional y, por consiguiente, sin las consecuencias anulatorias establecidas en el art. 11.1 L.O.P.J. Esta deficiencia procesal, en todo caso, carece de entidad suficiente para invalidar la diligencia practicada y el resultado probatorio de la misma, porque, autorizada la intrusión por la resolución de la autoridad judicial competente, la notificación no deja de ser una mera formalidad sin mayor relevancia toda vez que cualquier reacción del interesado a dicha notificación sería totalmente inocua para la ejecución de la diligencia, que se llevará acabo incluso por la fuerza (art. 568 L.E.Cr.). Si, además, -y ésta es la razón fundamental por la que el reproche no puede prosperar- el morador se encuentra presente ante la comisión judicial y presencia la práctica de la diligencia, la anomalía procesal todavía se debilita al límite en su entidad y no supondrá en ningún caso la nulidad o invalidez de la misma, tal y como lo declara esta Sala en diversos pronunciamientos (SS.T.S. de 4 y 20 de mayo de 1.996, entre otras). Y máxime si el Tribunal sentenciador ha podido verificar la existencia de la droga a través de otros elementos probatorios como las declaraciones testificales de quienes practicaron el registro y hallaron las sustancias y objetos intervenidos que, como ya se ha dicho, en ningún caso estarían contaminados de nulidad al no haberse incurrido en violación constitucional sino en mera y simple deficiencia de legalidad ordinaria.Si a todo lo anterior se añade que el acusado ahora recurrente, en su condición de titular de la vivienda, fue notificado del Auto judicial y estuvo presente en la práctica de la diligencia, es claro que, en lo que a este respecta, las garantías constitucionales y procesales se cumplimentaron con todo rigor, por lo que, sin necesidad de abordar la legitimación de aquél para denunciar la vulneración de un derecho constitucional de un tercero (que no se ha producido), la censura debe desestimarse por falta de fundamento.

CUARTO

Los dos últimos motivos se dedican a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. El primero de ellos parte de la base de la inconstitucionalidad de la diligencia de entrada y registro que traería como consecuencia la inexistencia de prueba de cargo válida alguna contra el acusado. Rechazada anteriormente esta inexistente violación del art. 18.2 C.E., este primer reproche debe ser rechazado.

El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, acepta la existencia y aprehensión en la casa arrendada por el acusado de las sustancias estupefacientes que se reseñan en la sentencia impugnada, pero niega que exista prueba de cargo suficiente para atribuir a aquél la posesión con fines de tráfico de dichos productos.

Cabe señalar que el Tribunal ha fundamentado su convicción de que la droga intervenida pertenecía al acusado en el análisis de los datos indiciarios, plurales, interrelacionados entre sí, y debidamente probados, que señala en los fundamentos jurídicos de la sentencia: las sustancias prohibidas se encontraban en la casa arrendada por el acusado, a la que éste se desplazaba diariamente; además de la cocaína, el hachís fue descubierto oculto en envases de refresco manipulados a tal fin; envases idénticos, preparados con el mismo artificio para ocultar las sustancias, fueron ocupados en el bar donde trabajaba el acusado. Siendo cierto que la finca estaba destinada al cuidado de caballos y otros animales y a la que visitaban una pluralidad de personas, el Tribunal descarta la responsabilidad de cualquier otra distinta del acusado, y ello sobre la base de que, junto a la cocaína y el haschís, se descubrió un "pequeño laboratorio destinado a la manipulación del alcaloide" (fundamento jurídico segundo), mezcla, pesaje y embalaje del estupefaciente, lo que excluye una mera ocultación transitoria de la droga por alguien que pudiera acceder al inmueble y revela con suficiente claridad que no sólo allí se almacenaba y ocultaba cocaína y hachís, sino que también se preparaba para su distribución, lo que necesariamente descarta a quienes de manera ocasional tuvieran acceso a la casa. En este sentido, la Sala de instancia dedica el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia a razonar la absolución del coacusado Sebastián , que pernoctaba en una habitación del inmueble y se dedicaba a diversas tareas manuales en la finca, sobre el que no ha encontrado prueba bastante para apreciar su participación en los hechos.

En ejercicio de la facultad que le concede los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., el Tribunal sentenciador ha realizado la valoración de las pruebas practicadas (en este caso de los indicios cumplidamente acreditados) y ha razonado suficientemente el juicio de inferencia sobre la culpabilidad del acusado a la que llega tras el análisis de los hechos indiciarios, explicando en la sentencia el proceso intelectivo que la conduce a tal inferencia, en el que cobra especial relieve la inmediación que ha permitido a los jueces a quibus ver y escuchar al acusado al exponer sus manifestaciones exculpatorias y valorar de este modo la credibilidad que éstas le merecen y que constituye en elemento de singular importancia a la hora de formar la convicción sobre el punto controvertido.

La función revisora que corresponde a este Tribunal Supremo en sede de casación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador sobre la participación en el hecho delictivo del acusado ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos indiciarios que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal sentenciador, que es una función exclusiva y privativa de éste, y que es, precisamente lo que hace el recurrente al desarrollar el motivo, es decir, una interpretación subjetiva y partidaria, a su conveniencia, de la prueba indiciaria practicada en la instancia.

La prueba de indicios practicada con todas las garantías en el juicio oral, debe entenderse en el caso presente como prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 17 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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