STSJ Castilla y León 369/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:4121
Número de Recurso193/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución369/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 193/2006, interpuesto por la mercantil "El Faro Casas, S.L.", representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado

D. Pedro Hernández Sánchez contra la resolución de fecha 14 de junio de 2.006, dictada por la Ilma. Subsecretaria del Ministerio de Fomento por delegación de la Ministra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2.005 de la Delegación del Gobierno en Castilla y León por la que se acuerda requerir a mencionada entidad mercantil para que en el plazo de un mes proceda a demoler lo indebidamente construido y a reponer las cosas a su estado anterior; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 27 de julio de 2006 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 2.006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto declare ser contrario a derecho y por ello nula tanto la resolución de fecha 14 de junio de 2.006, dictada por la Ilma. Subsecretaria del Ministerio de Fomento por delegación de la Ministra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2.005 de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, como esta segunda resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 11 de diciembre de 2.006 solicitándose la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada dada su evidente temeridad.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 19 de julio de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución de fecha 14 de junio de 2.006, dictada por la Ilma. Subsecretaria del Ministerio de Fomento por delegación de la Ministra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2.005 de la Delegación del Gobierno en Castilla y León por la que se acuerda requerir a mencionada entidad mercantil para que en el plazo de un mes proceda a demoler lo indebidamente construido y a reponer las cosas a su estado anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades de todo orden que resulten procedentes, de acuerdo con el art. 27.3 de la Ley 25/1998 .

En esta segunda resolución tiene por objeto los siguientes hechos denunciados por el vigilante de carreteras: la construcción por la mercantil El Faro Casas, S.L. de un forjado de hormigón a nivel de carretera que servirá de aparcamiento y debajo será un almacén que supone un aumento del volumen de la construcción y se realiza sin la autorización de la Unidad de Carreteras de Ávila, en el km. 97,600 de la carretera N-403, en el término municipal de El Barraco (Ávila); y en la misma por referidos hechos se impone el citado requerimiento de demolición en aplicación del art. 27 en relación con el art. 22.2, ambos de la Ley 25/1988 de Carreteras, ya que si bien este segundo precepto dispone que en la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización en cualquier caso del Ministerio de Fomento, sin embargo en el presente supuesto se han realizado por mencionada entidad referidas obras cuando no existía autorización previa para la construcción de un aparcamiento y de un almacén, toda vez que en la autorización concedida de fecha

29.9.03 tan solo se autorizaba la adaptación de acceso para minusvalidez conforme a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas y la memoria y planos presentados en fecha de 6.9.2003, por cuanto que no implicaba aumento del volumen edificado, pero no se autorizaba la construcción de un almacén y un aparcamiento, que es lo que se ha llevado a efecto según dicha resolución.

La resolución de 14.6.2006, desestimando el recurso de alzada interpuesto, confirma dicha resolución, y añade la siguiente fundamentación jurídica: que la no paralización efectiva de las obras impide de conformidad con el art. 98.3 del Reglamento de Carreteras poder apreciar que ha transcurrido mas del plazo de dos meses a que se refiere el art. 27 de la Ley 25/1988 para acordar la demolición de las obras; y que en realidad en el presente caso se ha incumplido lo dispuesto en el art. 22.2 de la Ley 25/1998 así como las condiciones impuestas en la autorización concedida con fecha 29.9.2003 por cuanto que en realidad se ha construido un almacén y un aparcamiento que implica aumento de volumen edificado, cuando la autorización concedida comprendía la ejecución de unas obras que no debían conllevar aumento del volumen edificado, no autorizándose por ello la construcción de un almacén y de un aparcamiento.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se alza la parte actora para solicitar su nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62 de la Ley 30/1992 y ello por los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Porque la falta de notificación y traslado de la propuesta de resolución ha causado indefensión a la actora por cuanto que no ha podido formular alegaciones a la misma, motivando ello la nulidad del procedimiento.

  2. ).- Porque concurre la caducidad del procedimiento que igualmente motiva la nulidad de la resolución recurrida, y ello porque el art. 27 de la Ley de Carreteras prevé que en el plazo de dos meses se acuerde la demolición o en su caso el inicio del expediente de legalización, y en el caso de autos ese plazo aparece ampliamente sobrepasado, por lo que en aplicación del art. 43.4 de la Ley 30/1992 debería haberse declarado el archivo del procedimiento por caducidad del mismo.

  3. ).- Porque también es nula la resolución impugnada al infringirse el principio de seguridad jurídica y de tipicidad del art. 129 de la Ley 30/1992 por cuanto que se sancionan unos hechos concretamente realizar unas obras que, según la Administración, servirá de aparcamiento y debajo servirá de almacén, es decir porque al amparo de tales hechos se califica un hecho futuro y como tal hipotético e incierto, lo que a juicio de la recurrente vulnera el principio de seguridad jurídica.

  4. ).- Porque la actora no ha incurrido en la comisión de la infracción imputada, y ello porque la demandante no ha construido ningún forjado a nivel de carretera que sirva en un futuro de aparcamiento y debajo un almacén que suponga un aumento de volumen de la construcción, sino que se trata únicamente de unas obras para la adaptación de acceso a minusválidos del edificio Candil para las que existe autorización y que han sido realizadas conforme a la memoria y planos presentados.

  5. ).- Y porque tampoco existe prueba que acredite los hechos denunciados e imputados por laAdministración, no existiendo dato ni prueba acerca del aumento de edificación denunciado ni acerca de que para el caso de que existiera la construcción a la que alude la Administración la obra ejecutada sea ilegalizable.

TERCERO

Frente a dicho recurso y referidos motivos de impugnación esgrime la Administración demandada los siguientes argumentos:

  1. ).- Que no concurre la causa de nulidad del procedimiento por falta de la notificación y traslado de la propuesta de resolución a la actora, y ello:

    1.1º).- Porque los defectos de tramitación denunciados, aún en el supuesto que concurrieran -que no es así- en ningún caso tendrían relevancia para fundar la nulidad pretendida por cuanto que no serían causantes de indefensión.

    1.2º).- Porque no es cierto que haya habido omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se notificó la incoación del expediente comprobador y del contenido de la denuncia, se dio la posibilidad de formular alegaciones y posteriormente se verificó el trámite de propuesta de resolución.

    1.3º).- Porque no se ha vulnerado ninguna norma por el hecho de que no se haya dado traslado a la actora de la propuesta de resolución, y ello porque en el presente caso no estamos ante un procedimiento sancionador sino tan solo comprobador tramitado al amparo de los arts. 27.2 de la Ley de Carreteras y 98.2 del Reglamento de Carreteras, que no concluye con la imposición de una sanción, donde, de conformidad con el procedimiento aplicado con carácter general y previsto en la ley 30/1992 en su art. 84 . es exigible el trámite de audiencia antes de la propuesta de resolución -lo que tuvo lugar en el caso de autos- pero no el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución.

    1.4º).- Y porque para el caso de que estuviéramos (que no es el caso) de un expediente sancionador igualmente se han establecido excepciones a la necesidad de dar traslado de la propuesta de resolución, especialmente en aquellos casos en que no ha habido variación de...

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