STS, 5 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:3709
Número de Recurso1518/1996
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1518/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Almansa Sanz en nombre y representación de D. Evaristo contra sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.995 dictada en pleito número 921/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Periañez González, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia en fecha 30 de Junio de 1.993, por la que se deniega a dicho recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por razones de interés nacional u orden público, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Evaristo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Enero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se estime el recurso de casación por el motivo aducido, case la sentencia recurrida y dicte sentencia reconociendo el derecho de D. Evaristo a la concesión, por residencia, de la nacionalidad española al cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 30 de Junio de 1.993, por las que se denegó la solicitud de D. Evaristo sobre concesión de nacionalidad española por residencia; todos ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 22 y 21.2 del Código Civil.

Las razones de orden público o de interés nacional, a que se refiere el artículo 22 del Código Civil como causa de denegación de la nacionalidad española por residencia, no justifican una actuación discrecional de la Administración para denegar aquélla cuando el extranjero que la solicite reúna las condiciones objetivas previstas por dicha norma, sino que será la auténtica y verdadera concurrencia de tales motivos de orden público o de interés nacional la que determinará su denegación, motivos que deben ser expresados claramente, aunque la literalidad del precepto no lo exigiese como ahora lo impone el artículo 21 del propio Código Civil, según redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de Diciembre, pues, no se está ante una facultad discrecional de la Administración sino en presencia de conceptos jurídicos indeterminados (orden público o interés nacional) que obligan a la única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, como consecuencia de la valoración de pruebas practicadas en el proceso, ya que, según la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 10 de Julio de 1.993, 8 de Noviembre de 1.993, 21 de Mayo de 1.994, 20 de Diciembre de 1.994 y 19 de Diciembre de 1.995 -apelación 3166/92, fundamento jurídico tercero-), la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Tampoco el que la actuación administrativa esté al servicio de los intereses generales, como dispone el artículo 103 de la Constitución justifica cualquier decisión de la misma cuando se acredita que no se ajustó a derecho, porque la presunción "iuris tantum"de legalidad de los actos de la Administración no lo exonera de basar sus decisiones en circunstancias ciertas y reales.

No obstante en el caso de autos hemos de tener en cuenta que la sentencia de instancia, tras el análisis de la prueba documental aportada, informes de la Policía y del C.E.S.I.D. de 28 de Abril de 1.993 y Mayo de 1.992 respectivamente, afirma "se deduce la concurrencia de los motivos de orden público o interés y seguridad nacional alegados por la Administración". Es decir, la Sala "a quo" tras valorar la prueba practicada en el proceso y la que existe en el expediente administrativo, considera justificada la vinculación del recurrente o grupo extremista radical y su participación en el movimiento Amal y en combates formando parte de Hizballah, valoración de prueba que no cabe sea combatida en casación sino por la vía de la infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, ya que el error en la valoración de la prueba no es motivo casacional conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional; al no hacerlo así el recurrente el motivo debe ser rechazado dado que la existencia de circunstancias de interés nacional para denegar la nacionalidad es un hecho declarado probado, declaración que vincula a este Tribunal al no haberse articulado un motivo en la forma antes señalada.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Evaristo contra sentencia de 13 de Octubre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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