STS, 25 de Julio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:6273
Número de Recurso5105/1996
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5105/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Francisco representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de 1 de febrero de 1994 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 1819/91. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de doña Encarna sustituida procesalmente por don Juan Francisco , contra resolución del Ministerio de Defensa de 3 de junio de 1991, a la que la demanda se contrae, declaramos, que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Juan Francisco presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-4 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, en la que como mínimo, se declare la nulidad radical del apartado 6 de la Instrucción General 4.03 del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aprobada el 17 de febrero de 1977.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible, o en su defecto, no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de mayo de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Encarna , funcionaria civil de la Administración Militar que venía percibiendo una pensión de jubilación por "gran invalidez" a cargo del Régimen General de la Seguridad Social desde 1980, por haber prestado servicios en el Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", solicitó en 1983 al Instituto Social de las Fuerzas Armadas la denominada "prestación por inutilidad para el servicio", que le fue denegada al considerarse incompatible la prestación solicitada con la pensión de gran invalidez que ya venía percibiendo, por aplicación de la Instrucción General del ISFAS nº 1.03/1977, aprobada por la Junta de Gobierno del Instituto el día 17 de febrero de 1977, "que contiene un conjunto de normas de aplicación de carácter interno, que regulan el procedimiento administrativo que es necesario cumplimentar para poder pedir, conceder y percibir las prestaciones económicas por inutilidad para el servicio". y en cuyo apartado 6º se establece que "las pensiones por inutilidad para el servicio son incompatibles con cualquier prestación análoga o que por el mismo concepto sea de aplicación en los diversos regímenes del sistema de la Seguridad Social". Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta denegación, fue desestimado por sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de siete de abril de 1986, en la que se declaró la plena conformidad a Derecho de aquella Instrucción General, por cuanto que la misma "no es una innovación arbitraria sino la aplicación del reiterado principio de que no cabe el reconocimiento del derecho a una prestación de naturaleza idéntica a la que dentro del sistema ya se disfruta por la misma contingencia, razón por la que le fue denegada a la interesada la revisión solicitada". Contra esta sentencia interpuso la interesada recurso de revisión ante el Tribunal Supremo que fue desestimado por sentencia de 28 de noviembre de 1989.

El 27 de septiembre de 1990, la interesada dirigió un nuevo escrito al Ministerio de Defensa, solicitando "que adopten las medidas oportunas al efecto de la declaración de nulidad del apartado nº 6 de la Instrucción General nº4.03/77, aprobada por la Junta de Gobierno del ISFAS y consecuentemente de la sentencia emitida por la Audiencia Territorial de Madrid en el procedimiento nº 185/1986, reconociendo a la compareciente el derecho a la prestación por inutilidad para el servicio". Esta petición fue rechazada por resolución del Secretario de Estado de la Administración Militar de 3 de junio de 1991, con el argumento de que las alegaciones no eran "sino mera reiteración de las ya practicadas en múltiples y anteriores instancias, pues es lo cierto que en su inicial reclamación la interesada ya solicitó la prestación de inutilidad por entender que dicha Instrucción resultaba nula por infringir lo dispuesto en el Reglamento que desarrollaba, pretensión que mantuvo en el recurso contencioso formulado contra aquella denegación, y que igualmente latía en los recurso de revisión y de amparo, de carácter extraordinario, que asimismo formuló contra la sentencia denegatoria"; añadiendo esta resolución que al ser aquella sentencia firme y denegatoria no cabía ahora reabrir la cuestión debatida, por lo que resultaba de aplicación el principio de "cosa juzgada".

La señora Encarna interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo, recurso en el que fue sustituida por su heredero don Juan Francisco , al haber fallecido aquella antes de formalizar la demanda, en la cual suplicó que se dictara sentencia en la que se declarase la nulidad del citado apartado 6 de la Instrucción, pretensión que fue desestimada por la Sala de instancia, que consideró que en definitiva se seguía persiguiendo el derecho a percibir la prestación por inutilidad para el servicio, lo que no era sino repetición de cuestiones que ya ha habían sido desestimadas judicialmente, por lo que era de aplicación la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Contra esta desestimación formuló el demandante recurso de casación, a cuya admisión se opone el Abogado del Estado, por ser la cuestión debatida materia de personal sustraída por la Ley de esta clase de recurso (artículo 93-2-a de la Ley de la Jurisdicción de 1956), sin que la Instrucción impugnada pueda caracterizarse jurídicamente como una disposición general.

Sobre el tema nos hemos pronunciado en Auto de 20 de mayo de 1995, en el que hemos asumido que, a efectos procesales, el apartado 6º de la Instrucción reciba la consideración de disposición general, porque en ella concretamente se fundó la Administración para denegar la petición de la primitiva recurrente, dándole una eficacia externa, que excede con claridad del valor de "normas de aplicación de carácter interno", con que originariamente se concibieron.

TERCERO

El primer motivo del recurso, acogido al artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, denuncia la infracción por la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto alude a la incompetencia de la Sala de la Audiencia Nacional para, en su caso, declarar la nulidad de la Instrucción.

El motivo debemos desestimarlo, porque el fundamento del fallo desestimatorio pronunciado en lasentencia no lo constituye dicho argumento, sino el contenido en la primera de las razones expresadas en el fundamento de derecho segundo, esto es, la excepción de cosa juzgada.

CUARTO

Contra esta razón concreta se argumenta en el motivo segundo, en el que se dice que la pretensión era exclusivamente de declaración de nulidad de la Instrucción, sin que la Sala estuviera autorizada a presumir cual sería la actitud posterior del recurrente, en caso de que se accediese a dicha declaración de nulidad, que es lo que en definitiva había justificado la aceptación de la excepción de cosa juzgada, pues ésta se fundó en el supuesto de que lo perseguido era obtener la pensión que le había sido denegada a la primitiva demandante.

La tesis del recurrente no puede prosperar, porque si tenemos en cuenta que su legitimación viene dada por su condición de heredero de doña Encarna , se observa con claridad que la petición de ésta ante la Administración, contenida en el escrito de 27 de septiembre de 1990 y determinante del acto impugnado, era la de obtener la declaración de nulidad de la Instrucción con el fin de que se le reconociera el derecho a la prestación por inutilidad para el servicio, en detrimento de lo acordado en la sentencia de 7 de abril de 1986, de modo que en absoluto cabe concluir que lo afirmado en la sentencia que ahora se combate se haya extendido a una impertinente conclusión, sino que, por el contrario, se ha ajustado a una estricta valoración de las circunstancias administrativas y procesales del caso, plenamente justificadoras del razonamiento principal en que basó su decisión, lo que en definitiva nos impide entrar en el examen de la parte del motivo segundo en que se argumenta sobre la posible nulidad del tan citado apartado 6.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de primero de febrero de 1994, dictada en el recurso 1819/91. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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