SAP La Rioja 134/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:451
Número de Recurso155/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 134 DE 2006

En LOGROÑO, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 155/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Mues Magaña, en nombre y representación de de Dª Lucía , defendida por el Letrado JOSE MIGUEL GARRIGA CASTILLO, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Logroño, seguida en Juicio Rápido al número 2011/2006, en el que ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal número 2, con fecha 20 de febrero de 2006 , dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucía , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Abandono Temporal de un menor, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nuevemeses de prisión- que deberá de cumplir en un centro penitenciario en España- y accesoria de inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dª Lucía , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio contra la acusada Lucía , es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Mues Magaña.

Se interesa en esta segunda instancia por la recurrente que, previa estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a la recurrente del delito de abandono temporal de menor por el que fue condenada.

En el recurso de apelación interpuesto no se discrepa esencialmente del relato de hechos probados recogido en la sentencia dictada en la instancia, sino que más bien se matiza su contenido y se concluye que los hechos en cuestión no merecen ser calificados como delito de abandono de menor, considerando además, en este sentido, que no revisten suficiente entidad para merecer tal calificación y reproche punitivo.

SEGUNDO

En relación con el delito de abandono de menores, la STS de 4 de octubre de 2001 considera como bien jurídico protegido por el tipo el de la protección de los cuidados necesarios y relacionados en la legislación protectora sobre el menor. La conducta típica que, puede ser activa u omisiva, ha de consistir en provocar una situación de desamparo por el incumplimiento de esos deberes de protección. En este sentido, el Código Civil define en su artículo 172 la situación de desamparo como la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La resolución citada añade que cuando esa situación de desamparo es provocada y alcanza una singular relevancia -situación de abandono- la conducta encaja en los tipos de los artículos 229 ó 230 del Código Penal y por lo tanto "el Código Penal interviene para reprochar una conducta provocadora de la situación de desamparo".

Por su parte la STS de 12 de septiembre de 2003 considera que "existe abandono no solo cuando se deja a un niño a su suerte desvinculándolo de su entorno habitual, de modo que queda excluido de la esfera de los cuidados que venía recibiendo; sino también cuando un menor o incapaz no recibe las debidas atenciones por parte de quien lo está cuidando, de modo que llega a encontrarse en una situación tan extrema que hasta vulgarmente se habla de abandono por parte de esa persona que le cuida y lo hace sin la dedicación adecuada".

Debe de ser citada, por último, la STS de 16 de junio de 1993 , que señala que "es requisito indispensable para que tal delito exista que haya una interrupción maliciosa en los cuidados que el niño precisaba y no una mera dejación u olvido de las cautelas que una persona de normal comportamiento hubiese tomado en dicho trance".

Como expresa la juzgadora a quo, el delito objeto de condena, artículo 230 del Código Penal requiere en la actuación por parte del adulto que se encuentra al cuidado de un menor, una acción u omisión provocadora de una situación de desamparo para el menor, por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos, en la normativa aplicable (artículos 172 y ss...

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