STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7228
Número de Recurso4383/1995
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4384/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de "Els Verds " y el Grup Ornitologic de Terrassa --PIGOT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 2 de marzo de 1995, en su recurso núm. 1708/92. Siendo partes recurridas las representaciones procesales, respectivamente de la Generalidad de Cataluña, de Inversiones T.C.A.S.A. y del Iltmo. Ayuntamiento de Tarrasa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al ser los actos impugnados conformes a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en los términos solicitados en el suplico de la demanda principal.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala desestime el recurso de casación presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 1995 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 29 de enero de 1992 aprobatoria del Plan Especial de Ordenación de la finca Can Bon Vilar en Terrasa, ratificada tácitamente en alzada por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad.

SEGUNDO

Si bien es cierto que en el escrito de preparación del recurso de casación no es necesario aludir al motivo o motivos que servirán de fundamento a la casación y que si han de indicarse necesariamente en el escrito de interposición, es también indubitado --artículo 96 de la Ley Jurisdiccional--que la preparación del recurso de casación está sujeta a requisitos formales indicados en este precepto, de cuya concurrencia ha de hacerse sucinta exposición en dicho escrito preparatorio, requisitos a los que no se ha dado cumplimiento en dicho escrito aquí deducido, pues lo único que se indica en el texto preparatorio de la casación aquí contemplado es que tras la notificación de la sentencia, la parte se propone interponer el recurso de casación dentro del termino de 10 días, añadiendo a continuación el motivo y preceptos en que se ha de fundar el recurso, que como hemos dicho no es necesaria su exposición en este momento, siendo la misma irrelevante a los efectos de la validez y rigor del escrito preparatorio.

Nada se indica sobre el resto de los requisitos exigidos en el citado artículo 96, faltando pues la sucinta exposición de los mismos, por lo que procedería, al amparo del artículo 100.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, la inadmisión del recurso, que en este tramite procesal deviene en desestimación del mismo, tal como sanciona el último precepto citado.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100.3 en relación con el 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso y por ende, los motivos de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación legal el partido "Els Verds" y el "Grup Ornitologic de Terrassa--Pigot", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 1995, dictada en el recurso núm. 1708/92, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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