STSJ Castilla y León 73/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:886
Número de Recurso1138/2006
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 73/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1138/2006 interpuesto por DOÑA Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 672/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano queexpresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nieves contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Nieves , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado como Profesora de Religión y Moral Católica en virtud de los siguientes contratos denominados para obra o servicio determinado: - 1-1-95 a 14-9-98. - 15-9-98 a 31-3-00. - 1-4-00 a 31-8-00. - 1-9-00 a 31-8-01. - 7-9-01 a 31-8-02. - 7-9-02 a 31-8-03. 9-9-03 a 31- 5-04. -1-6-04 a 31-8-04. - 1-9-04 a 31-8-05. - 1-9-05 y continúa a la fecha de la reclamación previa. SEGUNDO.- El trabajo se presta a razón de una jornada semanal de 25 horas lectivas. TERCERO.-La actora no tiene reconocido el plus de antigüedad ni se le abona. El importe de un trienio en razón del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma asciende a 28,80 euros en catorce pagas al año y para el año 1.985. CUARTO.- Reclama la actora el percibo del plus de antigüedad en el año 2005 a razón de seis trienios. El montante de la reclamación asciende a 2.419,20 euros. Presenta reclamación previa el 4-7-6 que es desestimada expresamente. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-9-06 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demanante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

En síntesis, considera que la sentencia de Instancia infringe el contenido del artículo 15.6 del ET , y artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León.

Así, entiende la recurrente, que lo que se interesa en la demanda no es el reconocimiento de la relación laboral como indefinida, sino simplemente el reconocimiento de servicios previos prestados en la Administración educativa a efectos de devengo de trienios, lo que no está prohibido en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

En primer lugar es necesario determinar cuál haya de ser la naturaleza jurídica de la relación laboral que une a la actora y la entidad demandada. Siguiendo la línea doctrinal establecida por STS de 7 de noviembre de 2005, recurso de unificación de doctrina número 208/04 , es de destacar que "los profesores de religión católica de conformidad con lo prevenido en la ley, tienen una relación laboral que ha de ser calificada como de temporal limitada a un solo curso escolar, limitado por tanto a la duración de cada curso escolar, de modo que incluso la falta de propuesta de nombramiento para el curso siguiente, no implica despido, dada la naturaleza especial de la relación, cuya legitimidad está en el Tratado Internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979. Las normas de ET, constituyen derecho aplicable para esta genuina relación laboral, operando como causa de extinción del contrato de trabajo la prevista en el artículo 49.l c del ET , es decir, por expiración del término convenido".

Encontrándonos ante una "específica relación laboral, de carácter temporal, que es coincidente con el curso escolar, no puede olvidarse que para la resolución de la controversia es necesario valorar la ley 30 de diciembre de 1998 , ley 50/98, donde se añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la LO 1/90, de 3 de octubre (LOGSE),...

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